lunes 30 de noviembre de 2009

SUNAT propone postergar hasta julio 2010 la aplicación de libros y registros R.S. 234-2006/SUNAT e implementa libros electrónicos



SUNAT acaba de proponer un proyecto de resolución que posterga la entrada en vigencia de los nuevos formatos de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios establecidos en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT hasta el 01 de julio del 2010.

Dicha resoluciòn aprobaría también el sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones, versión que podrá ser utilizada a partir del 01 de agosto del 2010.

Ver nota completa en:

sábado 28 de noviembre de 2009

Informe SUNAT sobre tratamiento tributario de la Amazonía - Empresa pùblica de servicios de electricidad





Si una empresa pública presta servicios de electricidad en el ámbito geográfico de la Amazonía, pero no cuenta con domicilio fiscal en dicha zona, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en la Amazonía no superan el 70% del total de los mismos, se encontrará afecta al IGV por la prestación de dichos servicios.

INFORME N° 079-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si una empresa pública que presta servicios de electricidad bajo el ámbito de la Amazonía debe facturar el Impuesto General a las Ventas (IGV), teniendo en consideración que la empresa no cuenta con domicilio fiscal en la Amazonía, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en dicha zona no superan el 70% del total de sus activos fijos.

BASE LEGAL:

- Ley N.° 27037([1]), Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante, Ley de la Amazonía).

- Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N.° 103-99-EF([2]) (en adelante, Reglamento de la Ley de la Amazonía).

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que la exoneración del IGV dispuesta en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, aplicable a los contribuyentes ubicados en la Amazonía, entre otras operaciones, por la prestación de servicios en dicha zona, se encuentra vigente a la fecha([3]).

Teniendo en consideración lo antes expuesto, es del caso señalar lo siguiente:

1. El numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía dispone que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV, entre otras operaciones, por los servicios que se presten en dicha zona.

Agrega que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito de la Amazonía, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

2. De otro lado, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía señala que los beneficios tributarios establecidos, entre otros, en el artículo 13° de dicha Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía.

Para tal efecto, el artículo 1° del mencionado Reglamento define al término “empresas” como las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía.

Asimismo, el citado artículo 2° del Reglamento bajo comentario establece que se entiende que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que su domicilio fiscal se encuentre ubicado en la Amazonía, el cual debe coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central([4]).

b) Que se encuentre inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía, en caso de tratarse de una persona jurídica.

c) Que en la Amazonía se encuentre como mínimo el 70% de sus activos fijos, debiendo estar incluido en dicho porcentaje, la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinarias y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

d) Que no tenga producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.

Añade este artículo que los requisitos antes detallados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

3. Así, como quiera que la empresa pública materia de consulta no cuenta con domicilio fiscal en la Amazonía, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en dicha zona no superan el 70% del total de sus activos fijos; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, la misma no califica como una “empresa ubicada en la Amazonía” y, por ende, no podrá gozar de la exoneración del IGV por la prestación de los servicios de electricidad que preste en dicha zona.

CONCLUSIÓN:

Si una empresa pública presta servicios de electricidad en el ámbito geográfico de la Amazonía, pero no cuenta con domicilio fiscal en dicha zona, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en la Amazonía no superan el 70% del total de los mismos, se encontrará afecta al IGV por la prestación de dichos servicios.

Lima, 20 MAY 2009

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendencia Nacional Jurídica
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[1] Publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias.

[2] Publicado el 26.6.1999, y norma modificatoria.

[3] De acuerdo a lo previsto en las leyes N° 29175, N° 29310 y N° 29343.

[4] Entendiéndose por sede central, el lugar donde tiene su administración y lleva su contabilidad.

viernes 27 de noviembre de 2009

Los gastos de contratos de colaboraciòn empresarial que no llevan contabilidad independiente se imputan en el ejercicio en que se devenguen

Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen.

INFORME N.° 076-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si en el caso de los contratos de joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, el artículo 29º de la Ley del Impuesto a la Renta también regula la oportunidad en que se entienden atribuidos los gastos a favor de las partes contratantes.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

- Ley N.° 26887 – Ley General de Sociedades, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias (en adelante, LGS).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar la oportunidad de imputación de los gastos de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus integrantes.

Al respecto, se tiene lo siguiente:

1. El artículo 438º de la LGS señala que se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. Agrega que el contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

Sobre el particular, Ricardo Beaumont Callirgos comenta que “el contrato asociativo, es un género contractual que contiene diversos tipos de contratos caracterizados por la colaboración entre las partes intervinientes que les permite la participación e integración en negocios o empresas determinadas”([1]).

2. De otro lado, el cuarto párrafo del artículo 14º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta establece que en el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29º del referido TUO, las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las provenientes de los contratos a los que se hace mención en el tercer y cuarto párrafo del artículo 14º de dicho TUO, se considerarán del propietario o de las personas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidas a favor de las citadas personas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares.

Agrega el mismo artículo que igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuando no hayan sido cargadas en dichas cuentas.

Por su parte, el artículo 18º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto del artículo 29º de la ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. Añade que la atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente.

Finalmente, es del caso indicar que el inciso a) del segundo párrafo del artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

El penúltimo párrafo del mismo artículo indica que las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos.

3. Según se desprende de las normas anteriormente citadas, los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes no son contribuyentes del Impuesto a la Renta. Tal condición recae directamente sobre las personas naturales o jurídicas que son parte de la relación contractual.

Así tenemos que el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece un régimen de “transparencia fiscal” para estas entidades asociativas, siendo sus integrantes los contribuyentes del impuesto.

En ese sentido, dichos integrantes son los que deben cumplir todas las obligaciones sustanciales correspondientes a los perceptores de rentas de la tercera categoría.

Ahora bien, para la determinación del Impuesto a la Renta de la tercera categoría, tanto los ingresos como los gastos se imputan al ejercicio comercial de su devengo. Esta regla debe hacerse extensiva para la determinación del impuesto correspondiente a los integrantes de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a aquellos, pues no existe una disposición legal distinta para este supuesto.

En ese sentido, la imputación de gastos se efectúa en el ejercicio en que se devenguen, de conformidad con lo establecido en el artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin importar cuál de las alternativas previstas en el artículo 65º de dicho TUO se haya elegido para contabilizar las operaciones efectuadas a través del contrato([2]).

CONCLUSIÓN:

Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen.

Lima, 18 de mayo de 2009

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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[1] BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición, Agosto 2004. Página 921.

[2] El quinto párrafo del mencionado artículo establece que tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.

Venta de bienes futuros y la NIC 18

1. Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18.

2. Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.


INFORME N.° 085-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los anticipos por las ventas de bienes futuros, se consulta lo siguiente respecto a su incidencia en la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta:

1. ¿Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberán reconocerse y pagarse cuando cumplan las cinco condiciones de la NIC 18?

2. De ser así, ¿cómo deberán proceder aquellas empresas que han efectuado el pago a cuenta del Impuesto a la Renta antes de que cumplan las cinco condiciones de la NIC 18?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El primer párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los sistemas señalados en dicho párrafo([1]).

El segundo párrafo del referido artículo establece que, para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza; e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55º de dicha Ley.

Por su parte, el numeral 3 del inciso a) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 85° de la Ley, se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inflación”- REI.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las normas que regulan el Impuesto a la Renta no definen cuándo se considera devengado un ingreso, por lo que resulta necesaria la utilización de la definición contable del principio de lo devengado([2]), a efecto de establecer la oportunidad en la que deben imputarse los ingresos a un ejercicio determinado.

Así pues, el párrafo 22 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros([3]) señala que, con el fin de cumplir sus objetivos, los estados financieros se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo contable. Agrega que, según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo).

Por su parte, el párrafo 14 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 18 – Ingresos([4]) establece que los ingresos ordinarios procedentes de la venta de bienes deben ser reconocidos y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

(a) la entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes;

(b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;

(c) el importe de los ingresos ordinarios puede ser medido con fiabilidad;

(d) es probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción; y

(e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad.

De lo expuesto, se tiene que para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18.

2. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el numeral 5 del artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.

Si bien el inciso citado contempla una compensación automática del crédito pero limitada respecto a pagos a cuenta o retenciones devengados posteriormente, no existe norma alguna en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ni en el Reglamento de dicho impuesto, que establezca -en el supuesto materia de consulta- una restricción a la devolución del mencionado crédito.

En merito a lo expuesto, se concluye que los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta([5]).

CONCLUSIONES:

1. Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18.

2. Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.


Lima, 28 de mayo de 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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[1] Estos sistemas son: a) Coeficiente, y b) Porcentaje (2%).

[2] De conformidad con lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios de Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

[3] Oficializada mediante la Resolución Nº 005-94-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, vigente a partir del 1.1.1994.

[4] NIC oficializada mediante la Resolución Nº 007-1996-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, vigente a partir del 1.1.1996.

[5] Sin perjuicio de ello, los contribuyentes también podrán acreditar sus pagos a cuenta contra el Impuesto a la Renta del ejercicio, al amparo del inciso b) del artículo 88º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

www.tributacionperu.com

A SUNAT no le corresponde la administración de las tasas registrales cuya funciòn sea de SUNARP

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no le corresponde la Administración de las tasas registrales cuya liquidación y cobro es función de los órganos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”

“Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa”

OFICIO N.° 010-2009-SUNAT/2B0000

Lima, 24 MAR 2009

Señor
LORGIO MARTÍNEZ CASTRO
Sub Gerente de Diario y Mesa de Partes de la Zona Registral N.º IX -

Sede Lima
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

Presente.-

REF.: Oficio N.º 1128-2008-SUNARP Z.R. NºIX/GAF-SDMP

De mi consideración:

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si el acto registral levantamiento de embargos penales que vienen solicitando los Juzgados Penales se encuentra inafectado al pago de tasas registrales, según la interpretación que hacen los Juzgados Penales.

Al respecto, se adjunta copia del Oficio N.º 359-2008-SUNAT/200000 de fecha 22.7.2008 en el que se señaló que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no le corresponde la Administración de las tasas registrales cuya liquidación y cobro es función de los órganos de la SUNARP.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

jueves 26 de noviembre de 2009

Las liquidaciones de cobranza emitidas por las agencias de viaje por el servicio prestado no constituyen comprobantes de pago


Las liquidaciones de cobranza emitidas por las agencias de viaje por el servicio prestado no constituyen comprobantes de pago, tal como se ha sostenido en el Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000, criterio que no ha variado con la emisión de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, mediante la cual se dictan las normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, aun cuando conforme a lo dispuesto en esta norma el boleto de transporte aéreo emitido por medio electrónico por una Compañía de Aviación Comercial, puede ser otorgado por dicha empresa o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisión Globalizado.

“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”
“Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa”
OFICIO N° 132-2009-SUNAT/200000
Lima, 24 de marzo de 2009

Señora

CECILIA CORNEJO CABALLERO
Secretaria del Tribunal
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Presente
Referencia: 1) Oficio N.° 276/2009.STC
2) Oficio N.° 02-2009-SUNAT/2B2000
De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento 1) de la referencia, mediante el cual solicita, a efectos de tener mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento recaído en el Expediente N.° 4923/2008.TC, se le informe lo siguiente:

1. Si los documentos o liquidaciones de cobranza emitidos por las agencias de viaje a los usuarios, y en los que se especifica el monto correspondiente al boleto aéreo que le han facilitado como parte del servicio que prestan, constituyen comprobantes de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago([1]).

2. Si el contenido del Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000([2]) sigue vigente.

Sobre el particular, le informamos que las liquidaciones de cobranza emitidas por las agencias de viaje por el servicio prestado no constituyen comprobantes de pago, tal como se ha sostenido en el Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000, el cual se encuentra vigente.

Cabe señalar que si bien en la nota 1 del mencionado Informe se indicó que el mismo no consideraba las modificaciones efectuadas a partir del 1.7.2004, la emisión de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT([3]) mediante la cual se dictan las normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, no varía el criterio contenido en dicho Informe, aun cuando conforme a lo dispuesto en esta norma el boleto de transporte aéreo emitido por medio electrónico por una Compañía de Aviación Comercial, puede ser otorgado por ella o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisión Globalizado.

Finalmente, es necesario mencionar que, a través del documento 2) de la referencia, se ha solicitado a su Despacho una prórroga en el plazo otorgado para la atención del pedido formulado.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial estima.

Atentamente,

Original firmado por

ANGEL E. SÁNCHEZ CAMPOS
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos
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[1] Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

[2] El cual se encuentra disponible en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe

[3] Publicada el 4.7.2004, y norma modificatoria.

Oficio SUNAT sobre cuarta categoría respecto retenciones


Los contribuyentes que exhiban y/o entreguen su Constancia de Autorización de cuarta categoría - Formulario 1609, vigente para el ejercicio gravable 2009, no están sujetos a retención por las rentas de cuarta categoría que perciban, sin importar si sus ingresos superan o no los montos establecidos en la Resolución de Superintendencia N.º 004-2009/SUNAT, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y, para ello, consignen los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emitan.

OFICIO N.° 142-2009-SUNAT/200000

Lima, 01 de Abril de 2009

Señora

MARÍA JESÚS GAMARRA DE FERNÁNDEZ

Directora General de Administración y Operaciones

Despacho Presidencial

Presente.-

Ref.: Oficio N.º 105-2009-DP/DGAO

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si existe la obligación de retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría a personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS que presentan las Constancias de Suspensión de cuarta categoría - Formulario 1609, cuando dichas personas perciban una contraprestación mensual y anual que excede los límites fijados por la Resolución de Superintendencia N.º 004-2009/SUNAT.

Al respecto, se remite copia del Informe N.º 046-2009-SUNAT/2B0000 en el cual se ha señalado lo siguiente:

“... es obligación de los agentes de retención que paguen o acrediten rentas de cuarta categoría, efectuar la retención del Impuesto a la Renta correspondiente a dichas rentas, salvo que el importe del recibo por honorarios pagado no supere los S/. 1,500.00 o el perceptor cumpla con exhibir y/o entregar, según corresponda, la Constancia de Autorización, la cual tiene vigencia por todo el tiempo que resta hasta el término del ejercicio gravable.

Asimismo, el agente de retención deberá reiniciar las retenciones respectivas si el contribuyente consigna en sus comprobantes de pago el importe correspondiente a dichas retenciones, lo cual tendrá lugar cuando, luego de otorgada la autorización, el contribuyente sufra una variación en sus ingresos que suponga la existencia de un saldo pendiente respecto al impuesto proyectado por rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías”.

En consecuencia, los contribuyentes que exhiban y/o entreguen su Constancia de Autorización vigente para el ejercicio gravable 2009, no están sujetos a retención por las rentas de cuarta categoría que perciban, sin importar si sus ingresos superan o no los montos establecidos en la Resolución de Superintendencia N.º 004-2009/SUNAT, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y, para ello, consignen los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emitan.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima.

Atentamente,

Original Firmado por
ÁNGEL E. SÁNCHEZ CAMPOS
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

miércoles 25 de noviembre de 2009

Para efectos de la exoneración del IGV en la Amazonía el consumo, empleo o realización debe ser exclusivamente en la zona de Amazonía



Una persona consulta si es posible que una entidad ubicada en la Amazonía emita una factura sin IGV a una empresa que tenga domicilio fuera de amazonia pero que tenga un establecimiento en dicha zona y el bien se utilizará y consumirá la zona de la Amazonía.

Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley N° 27037 Ley para la promoción de la inversión en la Amazonía establece claramente que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), por las siguientes operaciones:

a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;

b) Los servicios que se presten en la zona; y,

c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

Conforme a lo indicado si la entidad ubicada en la Amazonía le factura a otra entidad cuyo domicilio se encuentra fuera de la amazonía debe especificar, sea en la guía de remisión o en la misma factura, en forma clara que el consumo de los bienes se realizará en la zona de la amazonía haciendo referencia que el destino será el establecimiento ubicado en la zona de la Amazonía.

Este punto es importante ya que si el control movil de SUNAT o ADUANAS interviene el vehículo en pleno traslado hacia una zona de tributación común sin reintegrar el 19% del IGV serían aplicables las sanciones establecidas en los numerales 3 y 10 del artículo 174 del Código Tributario.

Operaciones sujetas al sistema de detracciones del IGV - Realidad Económica

Muchas entidades buscan evitar la aplicación del sistema de detracciones bajo argumentos "poco afortunados" que a veces hasta causa espanto siquiera escucharlos. Se debe tener en cuenta que para determinar los tipos de actividades además de la revisión de los criterios plasmados en los códigos de la clasificación de las Naciones Unidas CIIU o en la lectura literal se debe considerar la "esencia o realidad económica" muy al margen de la parafernalia legal.
Algunos infames suelen argumentar que su factura dice "tal concepto" y que en virtud de dicha descripción ya no debe aplicarse estas disposiciones, lo cual carece de argumento e inrepretación de la esencia económica de las actividades, principalmente empresariales.
Por ejemplo si una entidad prestadora de un servicio emite una factura con el concepto "por pintado" y alude que no se encuentra comprendida esta actividad bajo el ámbito del SPOT, este análisis sería incipiente y poco profesional.
Analizando con detalle el caso, nos damos con la sorpresa que la actividad consistía en lo siguiente:
"El pintado consiste en la representación gráfica del logo y de la marca del usuario con colores y diseño que facilite la difusión publicitaria"
Analizando la clase 7430 Publicidad del CIIU de Naciones Unidas:
"En esta clase se incluye la prestación de servicios de publicidad. Las actividades de las empresas de publicidad abarcan la creación y colocación de anuncios para sus clientes en revistas, periódicos y estaciones de radio y televisión; la publicidad al aire libre, como por ejemplo mediante carteles, tableros, boletines y carteleras, y la decoración de escaparates, el diseño de salas de exhibición, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etc.; la representación de los medios de difusión, a saber, la venta de tiempo y espacio de diversos medios de difusión interesados en la obtención de anuncios; la publicidad aérea; la distribución y entrega de materiales y muestras de publicidad; y el alquiler de espacios de publicidad".
El tipo de servicio descrito "por pintado" en realidad corresponde a un servicio que FACILITARÁ la difusión publicitaria lo cual en esencia califica como "publicidad". Este servicio se encontrará afecto al sistema cuando en conjunto el importe total de la operación supere S/.700.00.
Si por ejemplo este servicio se facturó de la siguiente forma:
- 01 de noviembre del 2009....S/.300 + IGV
- 04 de noviembre del 2009...S/.350 + IGV
- 07 de noviembre del 2009...S/.300 + IGV
- 15 de noviembre del 2009...S/.350 + IGV
- 02 de diciembre del 2009...S/.100 + IGV
- 04 de diciembre del 2009...S/.100 + IGV
Como se puede apreciar la suma de las operaciones (importe) corresponde a S/.1,500.00 + IGV que ampliamente supera los S/.700. Un detalle particular es que no interesa que correspondan a meses diferentes, ya que el importe de la operación involucra considerar aspectos tales como contratos u otras obligaciones relacionadas a la prestación continuada del servicio.
Por consiguiente inclusive se deberá efectuar el depósito del SPOT respecto a las facturas emitidas el 02 y 05 de diciembre (S/.100 + IGV c/u) según el caso descrito.
Recordar que el depósito del SPOT no es una sanción, sino un sistema que genera fondos para que el contribuyente pueda cumplir oportunamente con sus obligaciones tributarias (renta, IGV, Essalud, costas y gastos de sanciones, enrte otros), por consiguiente se recomienda "en caso de duda efectuar la detracción" (In dupio pro detraccion).
En el caso de los servicios de arquitectura la situaciòn es similar por ejemplo cuando una entidad prestará los servicios de instalación de baldosas y su acondicionamiento, ya que de por si la actividad que realiza esta entidad se encontraría afecta a las disposiciones de este sistema de detracciones.

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martes 24 de noviembre de 2009

Poder Ejecutivo propone proyecto que modifica la Ley del Impuesto a la Renta


Se autoriza su difusión siempre que se cite al autor en virtud de la legislación peruana y estadounidense de derechos de autor

Alan Emilio Matos Barzola
Mediante Proyecto de Ley Nº 3689/2009-PE, de fecha 19 de noviembre del 2009 se presentó un proyecto que modifica la normatividad del Impuesto a la Renta incluyendo la aplicación del Decreto Legislativo Nº 972.

Entre otros puntos se propone exonerar las ganancias de capital provenientes valores mobiliarios bajo la siguiente fórmula:

ARTICULO 19º

(…)

p). Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre éstos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) UIT en cada ejercicio gravable


Esta medida fue impulsada por los empresarios y personalmente me parece correcta a fin de no crear obligaciones sobredimensionadas a los agentes poco significativos en relación con otras enajenaciones de mayor importe.

Otra medida acertada es la determinación del costo computable de las acciones y participaciones bajo la siguiente fórmula:

Artículo 21º.-

(…)

e). Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerà la forma de determinar el costo promedio ponderado.

21.3. Otros valores mobiliarios

El costo computable será el costo de adquisición. Sin embargo, si hubieren sido adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será su valor nominal.

Tratándose de valores mobiliarios del tipo , todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determnará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior
“.

La propia ley delegaría al reglamento la forma de establecer el costo promedio ponderado vía decreto supremo del Mnisterio de Economía y Finanzas; y respecto a los otros valores mobiliarios el costo se determinarái en función a la adquisición o valor nominal.

De otra parte el proyecto sustituye disposiciones en cuanto a la habitualidad de las ganancias de capital como rentas de tercera categoría:

Artículo 28.-

d). Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4º de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive.

(…)

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenaciòn, redenciòn o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24 de esta Ley, sólo calificarán como de tercera categoría cuando quién las genere sea una persona jurídica
“.

Por otra parte se sustituye la aplicación del artículo 72 de la Ley del Impuesto a la Renta relacionada con las retenciones definitivas de segunda categoría, subsistiendo la alícuota del 6.25% sobre la renta neta salvo lo dispuesto en el caso previsto en el inciso a) del artículo 73º-C:

Artículo 73-C.- En el caso de enajenaciòn de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, domiciliada en el país, se deberá realizar el pago o la retenciòn del impuesto por rentas de funete peruana, según corresponda, aplicando la tasa del 5% sobre la renta bruta, de acuerdo con lo siguiente:

a). Cuando se negocien valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos constituidos o establecidos en el país, a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú, el pago del impuesto deberá ser efectuado por la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, enajenante de los referidos valores mobiliarios.

b). En los demás casos, la retención deberá ser realizada por el adquiriente de dichos bienes, en el momento en que pague o acredite las rentas respetivas.

Para efecto de la retención, el enajenante deberá informar por escrito al adquiriente el costo computable de los bienes enajenados a efectos de aplicar la retención del 5% sobre la renta bruta. De no cumplir con lo señalado, la retenciòn se efectuará sobre el monto total pagado o acreditado por el adquiriente; sin perjuicio, de que el enajenante solicite la devoluciòn del monto retenido en exceso, para lo cual deberá sustentar el costo computable ante la Administración Tributaria.

El Impuesto pagado o retenido, segùn corresponda, por rentas de segunda categoría, tendrà caracter definitivo.

Los pagos o retenciones previstos en este artìculo deberán abonarse al fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual
“.

En el caso de dividendos la retención se efectuará conforme con lo señalado en el artículo 73-A, es decir, aplicando el 4.1%.

El proyecto propone que la entrada en vigencia sea el 01 de enero del 2010, por lo cual estaremos atentos al debate del Congreso.

En igual sentido cabe indicar que el proyecto considera que dada la eliminación del tercer pàrrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR, no tuvo en cuenta que parte de los ingresos financieros generados por las entidades financieras pasaban de estar exonerados a inafectos, el proyecto considera necesario establecer una continuidad y estabilidad en el tratamiento especial de las entidades financieras respecto de la deducción de sus gastos financieros.

lunes 23 de noviembre de 2009

Informe SUNAT sobre arrendamiento financiero

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En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional:

1. La empresa arrendadora no domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%.

En este caso, el arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

2. La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento.


INFORME N.° 225-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuál es el tratamiento aplicable respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta al pago de las cuotas de arrendamiento financiero que efectúa una empresa domiciliada en calidad de arrendatario a otra empresa no domiciliada que tiene la calidad de arrendador, considerando que en el contrato se ha pactado que las cuotas se pagarán en un plazo de nueve años.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N.° 299, norma que considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias.

- Decreto Legislativo N.º 915, norma que precisa los alcances del artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 299, modificado por la Ley N.º 27394, publicado el 12.4.2001.

- Decreto Supremo N.° 559-84-EFC por el cual se establecen normas aplicables a operaciones de arrendamiento financiero, publicado el 30.12.1984.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004 (en adelante, TUO de la Ley de Tributación Municipal).

ANÁLISIS:

Para efectos de la consulta, se parte del supuesto que el objeto del contrato es un bien mueble que se encuentra ubicado en el territorio nacional y el arrendador no domiciliado en el Perú es una persona jurídica registrada en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) para realizar operaciones de arrendamiento financiero en el mercado interno.

En ese sentido, corresponde señalar lo siguiente:

1. Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 299, se considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

De otro lado, el artículo 15º del Decreto Supremo N.º 559-84-EFC indica que las empresas de arrendamiento financiero no domiciliadas en el país que deseen realizar operaciones de arrendamiento financiero en el mercado interno, deberán ser registradas en la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Para tal efecto, dichas empresas presentarán ante la SBS una solicitud acompañando la documentación que se detalla en esta norma.

Añade este artículo que la SBS, de considerar procedente la solicitud, inscribirá a la empresa no domiciliada en el Perú en un Registro que llevará para este tipo de empresas, otorgando la constancia de operación correspondiente. Dicha constancia faculta a realizar operaciones previo cumplimiento de los requerimientos sectoriales correspondientes.

2. En cuanto al régimen tributario del Impuesto a la Renta, cabe mencionar que según el texto vigente del artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299, introducido a partir del ejercicio 2001 por la Ley N.° 27394([1]), los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se deben registrar contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad.

Añade que el arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes.

Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 915 precisa que la modificación del citado artículo 18° solo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria.

De las normas citadas se tiene que, para nuestra legislación, la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero es la de un contrato oneroso de cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, en el cual, además, se concede una opción de compra al cesionario por un valor previamente acordado.

Asimismo, el Decreto Legislativo N.° 299 contempla un régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero celebrados por empresas domiciliadas y no domiciliadas en el Perú que se encuentren autorizadas por la SBS. De acuerdo con dicho régimen, los mencionados contratos serán considerados como operaciones de colocación para fines del Impuesto a la Renta.

3. Ahora bien, el artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Al respecto, el inciso c) del artículo 9° del citado TUO señala que se consideran rentas de fuente peruana las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

En tal sentido, en el supuesto planteado en la consulta, la empresa arrendadora no domiciliada en el país deberá tributar el Impuesto a la Renta por las rentas que obtenga provenientes de la colocación efectuada a través del contrato de arrendamiento financiero.

Siendo ello así, resulta de aplicación el inciso a) del artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%) prevista para los intereses provenientes de créditos externos, siempre que cumpla con los requisitos señalados en dicho inciso([2]).

Sin embargo, de acuerdo con el inciso h) del mismo artículo 56°, será de aplicación la tasa del treinta por ciento (30%) para otras rentas no consideradas en los incisos precedentes, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas.

Es del caso mencionar que el pago del impuesto correspondiente se efectúa vía retención sobre la totalidad de los importes pagados o acreditados a la empresa arrendadora no domiciliada, siendo la arrendataria la obligada a retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo([3]).

Cabe agregar que en el caso de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual

El pago del tributo deberá efectuarse en el PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual 617 – Versión 1.7, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 009-2009/SUNAT.

De otro lado, el numeral 2 del artículo 45° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar el certificado de rentas y retenciones al perceptor de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido correspondiente al año anterior, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite.

4. De otro lado, en cuanto al Impuesto General a las Ventas (IGV), el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país.

Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mismo TUO define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Agrega que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato([4]).

Cabe tener en cuenta que, según la precisión efectuada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 915, la modificación del artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299 efectuada por la Ley N.° 27394 sólo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria.

En tal sentido, para fines del IGV, la operación materia de análisis es considerada como un arrendamiento de bienes y califica como un supuesto de utilización en el país de servicios prestados por un no domiciliado en el Perú, el cual se encuentra gravado con dicho impuesto.

Ahora bien, el inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial, que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Adicionalmente, conforme al inciso b) del artículo 13° del TUO en mención, en la prestación o utilización de servicios, la base imponible del IGV está constituida por el total de la retribución.

Por su parte, el artículo 17° del TUO de la Ley del IGV señala que la tasa del impuesto es el 17%.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 76° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rigen por sus mismas normas.

Así, en el supuesto materia de consulta, la empresa arrendataria es contribuyente del IGV por la utilización en el país de servicios prestados por el no domiciliado, debiendo tributar el impuesto aplicando el 19% sobre el monto de las cuotas de arrendamiento financiero([5]), incluyendo el IPM.

Cabe agregar que el pago del IGV se realizará mediante el Sistema Pago Fácil, utilizando el Formulario Virtual N.° 1662 – Boleta de Pago([6]), en el cual se consignará como período tributario el que corresponda a la fecha de pago([7]).

CONCLUSIONES:

En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional:

1. La empresa arrendadora no domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%.

En este caso, el arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

2. La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento.


Lima, 06 de noviembre de 2009

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)
------------------------------------------------------------------
[1] Publicada el 30.12.2000.

[2] Dichos requisitos son los siguientes:

1.- En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2.- Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

Agrega, que están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

[3] De conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 71° del citado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

Asimismo, el artículo 76° del mismo TUO dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso.

[4] En el Informe N.° 228-2004-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT (www.sunat.gob.pe), se ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para tal efecto, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

[5] Debe considerarse que, en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución (total o parcialmente), lo que ocurra primero. En el caso de pagos parciales, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se pague.

[6] Según lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 125-2003/SUNAT, norma que amplía disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante el Sistema Pago Fácil, publicado el 25.6.2003.

[7] Conforme se ha concluido en el Informe N.° 075-2007-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

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sábado 21 de noviembre de 2009

Seminarios sobre Impuesto a la Renta y tratamiento tributario de la Amazonía


Los días 13 y 14 de noviembre se llevó a cabo el Seminario sobre últimas modificaciones tributarias del Impuesto a la Renta, y sobre la situación vigente del régimen de la Amazonía en la Universidad Andina del Cusco - Filial Puerto Maldonado en el departamento de Madre de Dios, que contó con la presencia de la Rectora de dicha casa de estudios. Cabe destacar la excelente organización de los alumnos de dicha universidad que pudo abordar diversas temáticas y contó con la presencia del empresariado, inversionistas y alumnos de Contabilidad, Administración, Derecho, entre otros.

Por invitación del Gobierno Regional de Madre de Dios nuevamente el 19 de noviembre regresamos por quinta vez a Puerto Maldonado para debatir estos temas en el Seminario Taller “Alternativas de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Amazonía” que se realizó en el Cine Madre de Dios con presencia de diferentes representantes de la sociedad, comunidades, empresariado e integrantes del gobierno regional. La exposición tuvo la acogida y beneplácito lo cual nos motiva a seguir contribuyendo con esta temática y a dar seguimiento de la coyuntura vigente en este portal y en todas aquellas entidades que formamos parte:

http://www.perucontable.com/modules/newbb/viewtopic.php?topic_id=19349&forum=14

http://www.perucontable.com/modules/newbb/viewtopic.php?topic_id=19231&forum=14&post_id=62012

Expositor: ALAN EMILIO MATOS BARZOLA
Abogado Tributarista graduado por la Universidad Nacional Federico Villarreal perteneciente al Colegio de Abogados de Lima, y Bachiller en Contabilidad por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en Tributación Empresarial y en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) con amplia experiencia en procesos contenciosos tributarios.

Expositor en materia tributaria a nivel nacional (Precios de Transferencia, Normas Internacionales de Información Financiera, Impuesto a la Renta, IGV, Régimen de Amazonía, Auditoría Tributaria, Plan Contable General Empresarial, entre otros) en los Colegios de Contadores Públicos de Lima, Huaraz, Ica, Callao y Madre de Dios.

Expositor en la Universidad Nacional Antunez de Mayolo de Huaraz (Curso de Derecho Tributario en el Post Grado), Universidad César Vallejo (sedes Trujillo y Lima Norte); Universidad Andina del Cusco – Filial Puerto Maldonado en el departamento de Madre de Dios; en la Universidad Nacional Federico Villarreal; Universidad Nacional Amazónica (Madre de Dios); Universidad Privada San Juan Bautista de Lima y Chosica; Universidad Nacional del Callao; en el departamento de Junín (Huancayo); en el departamento de Ayacucho; en el auditorio del Estudio Caballero Bustamante (Lima) y en FONAFE.
http://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/about/

miércoles 18 de noviembre de 2009

Estrategias de penetración y valor de mercado

Un elemento importante en todo análisis de marketing es la política de precios como resultado de las propias fortalezas y debilidades de la entidad, conforme a lo cual las entidades empresariales que detenten una posición de liderazgo en el mercado pueden fijar sus precios con relativa indiferencia respecto a lo que hagan sus competidores. Por otra parte, las entidades que fabrican productos de inferior calidad suelen adoptar una política de precios bajos o precios descontados para atraer a los consumidores más sensibles al precio. En ocasiones algunas grandes entidades suelen vender un producto a precio inferior al que les cuesta fabricarlo para eliminar competidores molestos, conducta que rompe el equilibrio del valor de mercado (1) reconocido por la legislación de los países con sistema de tributación ordinaria como el nuestro.

Tal como refieren Ramón Rufín y María Reina en la obra Introducción al Marketing Turístico (2) la implantación de cualquier estrategia ha de llevarse a cabo mediante la asignación de los recursos financieros y humanos disponibles a tareas y actividades específicas a fin de alcanzar los objetivos corporativos fijados en dicha estrategia.


[1] El valor de mercado en las transacciones es un elemento importante a considerar sobre todo en materia de operaciones entre partes vinculadas, cuya incidencia recae tanto en el Impuesto a la Renta (IR) como en el Impuesto General a las Ventas en observancia del artículo 32 de la Ley del IR y normas complementarias.

[2] RUFIN MORENO, Ramón y REINA PAZ María Dolores. Introducción al Marketing Turístico. Editorial Centro de Estudios Ramón Aceres SA. Madrid. Primera Edición 2004.

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martes 17 de noviembre de 2009

La NIC 1 prohibe expresamente emplear una partida extraordinaria


La nueva versión de la NIC 1 Presentación de Estados Financieros fue aprobada por la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 034-2005-EF/93.01 y vigente desde el 01 de enero del 2006.

Dicha disposición establece en su párrafo 85:

“85. La entidad no presentará, ni en el estado de resultados ni en las notas, ninguna partida de ingresos o gastos con la consideración de partidas extraordinarias.”

Conforme a lo indicado la NIC 1 prohibe expresamente emplear una partida extraordinaria sea como cuenta gastos extraordinarios. o ganancias extraordinarias. del desfasaso PCGR, independientemente que aún pueda ser empleado en el 2010 por aplicación de la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 042-2009-EF/94.

En una auditoría tributaria interna al detectarse este tipo de presentaciones debería ser resaltado como observación en el dictamen en forma negativa respecto a la actualización del departamento contable.

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lunes 16 de noviembre de 2009

Informe SUNAT sobre el ITAN

La deducción establecida en el inciso h) del artículo 5º de la Ley del ITAN relativa a los bienes entregados en concesión por el Estado resulta aplicable a las construcciones que realicen los concesionarios sobre porciones de territorio de dominio público o privado afectados por derechos de servidumbre relativos a la concesión.

INFORME N.° 224-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la deducción a la base imponible del ITAN, prevista en el inciso h) del artículo 5º de la Ley del ITAN, es aplicable a la infraestructura que construyan empresas titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo N.º 059-96-PCM, en cumplimiento del Contrato de Concesión respectivo, sobre porciones de territorio de dominio público o de dominio privado afectados por derechos de servidumbre, sin haber recibido del Estado una infraestructura edificada antes de la suscripción de dicho Contrato.

BASE LEGAL:

· Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, Ley N.º 28424, publicada el 21.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, Ley del ITAN).

· Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 059-96-PCM, publicado el 27.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de Concesiones).

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 5° de la Ley del ITAN, no se considerará en la base imponible del ITAN los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al texto único ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 059-96-PCM y modificatorias que establecen las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.



Como se aprecia, los bienes entregados en concesión por el Estado, de acuerdo al TUO de la Ley de Concesiones, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, serán deducibles de la base imponible del ITAN, siempre que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos.

2. Por su parte, el artículo 2º del TUO de la Ley de Concesiones señala que la modalidad bajo la cual se promueve la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos es la concesión.

Añade que las concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y otros que se requieran para la utilización de recursos naturales, la ejecución de obras de infraestructura y la prestación de servicios públicos se rigen por lo establecido en las leyes sectoriales correspondientes.

De otro lado, el artículo 13º del TUO antes citado dispone que la concesión sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre los mismos. Sin embargo -señala dicho artículo-, en estos casos, el contrato de concesión constituirá título suficiente para que el concesionario haga valer los derechos que dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones. Agrega que en estos supuestos, el concesionario podrá explotar el o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por medio de terceros, quedando siempre como único responsable frente al Estado.

3. Al respecto, es pertinente citar el pronunciamiento emitido por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN([1]) respecto a los derechos de servidumbre y la calificación de los bienes dados en concesión:

“...conviene precisar que los bienes de la concesión por naturaleza pueden ser bienes en sentido estricto (cosas) o derechos y en esta última categoría se incluye a las servidumbres establecidas o por establecer sobre bienes de dominio público o privado en el marco de un contrato de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

(...)

En el sentido indicado, las porciones de territorio de dominio público o privado sobre las que recae un derecho de servidumbre en el marco de un contrato de concesión no constituyen bienes de la concesión en sí mismos, sino que son las servidumbres mismas las que constituyen los bienes de la concesión y como tal son reguladas en los capítulos correspondientes de los contratos de concesión.

La explicación anterior se condice con lo dispuesto en el Artículo 13º del Texto Único Ordenado de las Normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos aprobado por Decreto Supremo N.º 060-96-PCM, establece que “la concesión sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre los mismos” (…)”.

4. Por lo expuesto, considerando que los derechos de servidumbre son parte de los bienes de la concesión, puede entenderse que las construcciones que efectúen los concesionarios sobre la porción del territorio público o privado afectado por derechos de servidumbre también se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso h) del artículo 5º de la Ley del ITAN, toda vez que se trata de derechos que son otorgados por el Estado, entre otros, para la prestación de servicios públicos.

En tal sentido, puede sostenerse que la deducción establecida en dicho inciso resulta aplicable a las construcciones que realicen los concesionarios sobre las porciones de territorio de dominio público o privado afectados por derechos de servidumbre relativos a la concesión.

CONCLUSIÓN:

La deducción establecida en el inciso h) del artículo 5º de la Ley del ITAN resulta aplicable a las construcciones que realicen los concesionarios sobre porciones de territorio de dominio público o privado afectados por derechos de servidumbre relativos a la concesión.

Lima, 5 de Noviembre de 2009

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico
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[1] Mediante Oficio N.º 030-2009-OAJ/PROINVERSIÓN.

Postergan hasta el 2011 aplicación obligatoria del Nuevo Plan Contable General Empresarial

Nuevamente TRIBUTACIONPERU en coordinación con prestigiosas entidades les trajo las primicias. Mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad se postergó hasta el 2011 la aplicación obligatoria del Nuevo Plan Contable General, señalando que optativamente puede ser aplicado en el 2010.

La Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad que lo dispone es la Nº 042-2009-EF/94 de fecha sábado 14 de noviembre del 2009. En los siguientes enlaces ya habiamos adelantado el acuerdo antes que salga la referida resolución:

jueves 12 de noviembre de 2009

Los domiciliados tributan por sus rentas de fuente mundial

Estimados

Debe quedar claro que toda persona domiciliada en Perú (peruana o extranjera) debe tributar tanto por sus rentas de fuente peruana como de sus rentas de fuente extranjera, en virtud de lo establecido por el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Y aquí no hay vuelta que darle.
El sistema tributario peruano establece esta aplicación (conjuga o engloba residencia, utilización económica, domicilio, fuente, entre otros conceptos) a fin que la declaración jurada anual tanto de personas naturales como de jurídicas refleje la renta generada y se tribute sobre ella.
Por ejemplo si una entidad del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) vende en el país bienes y presta servicios los cuales en conjunto no superan los S/.525,000 (ni en ingresos ni adquisiciones además de los otros parámetros del RER) llegando a solamente S/.25,000 en el ejercicio gravable. Sin embargo dicha entidad exporta (operación INAFECTA al IGV) bienes y servicios por un importe de S/.168´500,400 siendo sus mercados frecuentes Asia y Europa ¿Acaso no debe tributar por la renta de fuente extranjera para efectos del Impuesto a la Renta?
La respuesta es más que evidente, por supuesto, of course, sure, ok, that´s right, yes, ja, als, se, αν ... "en varios idiomas si se debe tributar por la renta de fuente extranjera".
En el caso de una persona natural "que no genera renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta" también se encuentran en la obligación de tributar por sus rentas de fuente extranjera en virtud del citado artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta. Nuevamente no hay vuelta que darle.
Bajo ese contexto, si una persona natural percibe ingresos por ganancias de Adsense de Google evidentemente deberá declarar estos ingresos en su declaración anual del Impuesto a la Renta anual del ejercicio en el cual perciban dichos ingresos.
Otro caso se produce cuando las personas naturales perciben ingresos del exterior, si por ejemplo un ciudadano peruano viaja a Reino Unido y obtiene ingresos por £ 100,000 libras esterlinas, lo deposita en su cuenta American Express y luego efectúa retiros de estos fondos a su llegada a Lima ¿Acaso no debe tributar por esta renta de fuente extranjera obtenida? Ojo entre Perú y el Reino Unido no existe ningún convenio que establezca lo contrario por lo tanto la Administración Tributaria se encuentra premunida de la potestad suficiente para iniciar las acciones fiscalizatorias que ameriten para la regularización del tributo omitido, sin perjuicio que en Reino Unido dicha persona haya pagado impuestos al percibir estos ingresos de fuente inglesa.

miércoles 11 de noviembre de 2009

Continuación del Curso “Como combatir la informalidad, la evasión y la elusión tributaria”

La ignorancia habla que “no es relevante fiscalizar” que mejor solamente se fiscalice a los Megacontribuyentes y que la informalidad y la corrupción ya es una “forma de vida arraigada” lo cual personalmente creo que es BUCÉFALO pretener inducir a la mediocridad.

Otra actividad relevante bajo esta segunda unidad es la que desarrollan los restaurantes, bares, discotecas y similares.

Los principales diarios de circulación (además del Tromercio) resaltan la materialidad de fiscalizar este tipo de negocios, por la omisión de entregar los comprobantes de pago.

Esta infracción puede cometerse con dolo (conciencia y voluntad de trasgredir el deber de emitir el comprobante) o por efecto en el sistema de facturación (se restrase la máquina o figure una hora diferente de la emisión que contrasta con la fecha que se produce la detección y que el fiscalizador tomará en cuenta en su acta probatoria).

Recordar que el acta probatoria debe reunir los requisitos de idoneidad al momento de su emisión para evitar abusos de los fiscalizadores.

Una opción viable es ANTICIPAR LA EMISIÓN DEL COMPROBANTE DE PAGO por ejemplo cobrar consumo por adelantado (por ejemplo paga S/.100 y pide determinadas bebidas en forma ilimitada toda la noche) y de esta manera descongestionar a los cajeros por consumos especiales (que solamente se emitan con posterioridad comprobantes por venta de LICORES ETIQUETA AZUL o VERDE, o bebidas exóticas):

1. Antes de ingresar al local (discotecas, bares, entre otros) se puede establecer dos figuras:

1.1. Que el consumo de entrada y otros generales se cancele anticipadamente como reserva o similar por tarjeta de crédito o por transacción financiera. Se imprime la constancia de pago y al ingresar al local de emite automáticamente el comprobante y se entrega al consumidor. Inclusive el comprobante de puede escanear y emitir al email del consumidor con anterioridad. (PREPAGO).

1.2. Antes de ingresar el local hacer una pequeña “cola” y pagar el consumo anticipadamente y en ese instante emitir el comprobante por el total del consumo general que no incluiría bebidas especiales que figuren en una lista de exhibición abierta para los consumidores.

1.3. Pueden establecerse dos zonas:

1.3.1. La Zona VIP para aquellos que efectuaron la cancelación anticipada del consumo, los cuales pueden ser identificados por un brazalete simbólico, por sus datos o similares.

1.3.2. La Zona General que debe tener un área delimitada y la atención debe tener especial atención en emitir oportunamente los comprobantes de pago en cada consumo. La instrucción debe ser clara al personal de atención.

2. Instruir adecuadamente al personal de atención que “traten bien a los clientes” y que cumplan con emitir los comprobantes.

DIARIO GESTION:

El 82% de discotecas, restaurantes y peñas de Lima no entrega facturas
En los días festivos, la no entrega de comprobantes de pago se multiplica porque los dueños de los comercios creen que la Sunat no los va a intervenir. Esta entidad fortalecerá sus acciones ante la cercanía de la Navidad.

La evasión tributaria continúa, no solamente en el ámbito de las grandes empresas, sino también en el de pequeñas y medianas empresas. Es el caso de peñas, discotecas y restaurantes de Lima Metropolitana que en un 82% no entregan comprobantes de pago, según verificó la División de Operaciones Especiales contra la Informalidad de Sunat al intervenir estos locales comerciales el pasado 31 de octubre, Día de la Canción Criolla.

Diario El Comercio:

Restaurantes de la capital no cumplen con la Sunat
8:40 El 82% de los locales supervisados en el Día de la Canción Criolla no daba comprobante. En general, el 26% de los negocios no lo hace

“No, no le podemos entregar comprobante de pago”. Ante la insistencia, la encargada de una conocida anticuchería piurana justificó con un sinsentido tributario: a quien consume licor no se le entrega ni boleta ni factura.

Diario PERU21

Del porcentaje de infractores hallados, la Sunat impuso una multa –cuyo valor varía dependiendo del nivel de incidencia– al 58% de los contribuyentes reiterativos que no entregaban comprobantes de pago.

En tanto, el 28% de los negocios intervenidos recibió de la Sunat un aviso denominado “Acta preventiva’, al ser la primera vez que se les detectó el incumplimiento de la ley.

Además, en este último grupo encontró otras irregularidades, como que su domicilio fiscal no estaba debidamente declarado e, inclusive, que el número del Registro Único de Contribuyente (RUC) no correspondía a su actividad comercial.

Como se puede apreciar las actividades que desarrollan este tipo de negocios si es relevante en cuanto a la informalidad que desarrollan y a las omisiones que incurren. La mayoría de estos negocios son muy rentables pero no tributan lo que deberían y eso la Administración Tributaria tiene conocimiento desde hace años.

Corresponde tomar en cuenta que dichas entidades son responsables inclusive de los actos de comercio que realicen sus dependientes dentro del mismo negocio, criterio que es reconocido por el propio Tribunal Fiscal y por la Administración.

A nivel nacional de ha detectado acciones constantes de SUNAT para sancionar estas conductas principalmente en Huancayo, Madre de Dios, Huaraz, Huacho y en Lima (boulevard de Los Olivos, de Zárate, Calle de las Pizzas en Miraflores, en la zona de Retablo en Comas, entre otros).

martes 10 de noviembre de 2009

ITAN no puede aplazarse o fraccionarse

El artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT establece cuales son las deudas tributarias que no pueden ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, y específicamente en su inciso d) considera al Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/199.htm

Decisión 578 de la Comunidad Andina no comprende al IGV peruano

El artículo 1 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina establece que es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes:

En Bolivia, Impuesto a la renta.

En Colombia, Impuesto a la renta.

En el Ecuador, Impuesto a la renta.

En el Perú, Impuesto a la renta.

En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales.

Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.

DECIDME ¿EN QUE PARTE SE HABLA DEL IGV? En otras palabras ¿la Decisión 578 de la Comunidad Andina establece que su ámbito de aplicación comprende al IGV peruano?

De la lectura del artículo 1 la respuesta es evidente, por lo cual se recomienda tener mayor responsabilidad a los orientadores para no confundir a los contribuyentes de forma escandalosa.

lunes 9 de noviembre de 2009

En Argentina suben el IVA a la importación de bienes fabricados fuera del territorio de la Tierra de Fuego

Luego de idas y vueltas, modificaciones y resistencias por parte de varios senadores y diputados oficialistas, la gobernadora de Tierra del Fuego, Fabiana Ríos, tuvo un miércoles de júbilo porque fue convertido en ley el proyecto que beneficia a su provincia al intentar generar un polo tecnológico. A pesar de las dudas que existieron sobre el aval del Senado y las reiteradas postergaciones en Diputados, el proyecto de ley obtuvo la definitiva aprobación de la Cámara baja, luego de que el Senado introdujera modificaciones.En este marco favorable para Tierra del Fuego, se convertirá en ley el cambio de impuestos internos para beneficiar la producción de productos electrónicos en Tierra del Fuego por 126 votos a favor mientras que el socialismo, la Coalición Cívica, algunos radicales y la centro izquierda fueron algunos de los 57 que se abstuvieron. Los siete votos en contra pertenecen al grupo peronista disidente de la provincia de Buenos Aires. Así las cosas, este miércoles los senadores del ARI de Tierra del Fuego, José Martínez y María Rosa Díaz, obtuvieron un “premio” por su alineamiento con el Gobierno nacional, porque hay que recordar que el proyecto aplica un aumento impositivo a los bienes electrónicos producidos fuera de la provincia más austral.Cabe recordar que para salvar las diferencias que surgieron en el articulado, la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Senadores introdujo una modificación al artículo 21 del texto que había sido redactado en Diputados, que llevó de 6 mil a 18 mil frigorías la protección impositiva de los aires acondicionados, luego de que se generara polémica porque ese punto beneficiaría a una empresa del sector. Por lo tanto, “se volvió a lo que originalmente decía el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo”.Además, la nueva ley modifica el artículo 70 de la ley de Impuestos Internos, y fija aumentos en el IVA y los otros gravámenes que existen sobre los bienes electrónicos tecnológicos (teléfonos celulares y monitores de cristal líquido, GPS, entre otros) fabricados fuera de Tierra del Fuego
Tal como e puede apreciar en nuestro país, quizás en algunos días veamos plasmado un proyecto de ley similar siguiendo la tendencia que ya se produjo no solo en Argentina sino también en México. Son muchas las razones a favor, pero nuestro país ¿tiene una industria nacional de fabricación de celulares? La respuesta es no, todo es importación por lo cual el fisco peruano podría obtener "caja" en una medida similar.

Glosario de términos empleados por el Tribunal Fiscal

Mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal Nº 019-2009 se aprobó un Glosario de términos sobre los fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal.
Por ejemplo "cuando la apelada no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, adoleciendo de falta de motivación" el fallo que se orienta es "nula la apelada". Se traduce que la resolución de intendencia materia de apelación a la vista del Tribunal no exprese en sus considerandos los argumentos suficientes por lo cual carecería de motivación y por consiguiente es necesaria declarar nula la resolución de intendencia.
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Otro caso es "cuando el recurrente no especifique la impugnación (valores o expediente) respecto de la cual formula desistimiento" se debe fallar "denegar el desistimiento". Esto se traduce como el contribuyente que plantea la apelación a la resolución de intendencia y que luego desiste de continuar con la apelación, si y solo si dicho contibuyente especifica los valores o resoluciones que desiste continuar de ejercitar su derecho a impugnar y contradecir.
Ver texto completo en:

domingo 8 de noviembre de 2009

Resolución de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal

"Las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial."

viernes 6 de noviembre de 2009

Informe SUNAT sobre exoneración del Impuesto a la Renta


INFORME N.° 222-2009-SUNAT/2B0000


SUMILLA:
La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos:

a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;

b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;

c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,

d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.


INFORME N.° 222-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta si la exoneración aplicable a las fundaciones afectas y a las asociaciones sin fines de lucro alcanza a la totalidad de las rentas percibidas por las entidades beneficiarias.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

1. El inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están exoneradas del impuesto hasta el 31.12.2011, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

2. Como puede apreciarse, a efecto que las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta, tales entidades deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;

b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;

c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,

d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados([2]).

En este orden de ideas, puede afirmarse que la exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro que cumplen con todos los requisitos detallados en el párrafo precedente.

Sin embargo, es preciso indicar que el último párrafo del artículo 19º del TUO antes citado dispone que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos, entre otros, en el inciso b) de dicho artículo, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en el referido inciso, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos:

a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;

b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;

c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,

d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.


Lima, 30 de octubre de 2009.

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPI

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)
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[1] Publicado el 8.12.2004.

[2] Debe tenerse en cuenta que en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 00899-4-2008, publicada el 1.2.2008, se ha dispuesto como precedente vinculante que se cumple este requisito “cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98º del Código Civil”.

Informe SUNAT sobre detracciones SPOT Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT



1. Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, no se encuentran sujetos al SPOT.

2. Los siguientes servicios no se encuentran sujetos al SPOT:

a) Explotación del mineral (oro).

b) Avances en desarrollo (construcción de galerías).

c) Avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas).

d) Avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros).

e) Tratamiento del mineral (planta concentradora).

INFORME N.º 217-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si se encuentran sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT):

1. Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizadas conjuntamente con las labores de explotación de la mina.

2. Los servicios que a continuación se indican, prestados por una empresa contratista especializada en dichas labores:

a) Explotación del mineral (oro).

b) Avances en desarrollo (construcción de galerías).

c) Avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas).

d) Avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros).

e) Tratamiento del mineral (planta concentradora).

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).

- Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así pues, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el último de los Anexos indicados señala los servicios sujetos a este Sistema([1]).

2. Ahora bien, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el Anexo al Oficio N.° 002-2009-INEI/DNCN, complementado por el Oficio N.° 270-2009-INEI/DNCN, ha concluido lo siguiente:

a) Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, se clasifican, dependiendo del mineral extraído, en cualquiera de las clases de las divisiones 10, 12, 13 ó 14 de la Sección C Explotación de Minas y Canteras.

b) Los servicios de explotación del mineral (oro) se clasifica en la:

“Clase: 1320 – Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto los minerales de uranio y torio

Nota explicativa

En esta clase se incluye la extracción de minerales estimados principalmente por su contenido de metales no ferrosos, incluso minerales de aluminio (bauxita), cobre, plomo, cromo, manganeso, níquel, cinc-plomo, estaño, ferroaleaciones (cobalto, molibdeno, tántalo y vanadio), metales preciosos (oro, plata y metales del grupo del platino), tierras raras y otros minerales metalíferos no ferrosos.

Exclusiones: La extracción de minerales de uranio y de torio se incluye en la clase 1200.

La extracción de minerales estimados principalmente por su contenido de sustancias químicas, por ejemplo, la pirita, se incluye en la clase 1421 (Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos).

La producción de alúmina y de matas de níquel y de cobre se incluye en la clase 2720 (Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos).”

c) Los servicios de avances en desarrollo (construcción de galerías), avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas) y avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros), se clasifican en la:

“Clase: 4510 – Preparación del terreno

Nota explicativa

Esta clase abarca la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, la limpieza del terreno de construcción y la venta de materiales procedentes de estructuras demolidas. Se incluyen las actividades de voladura, perforación de prueba, terraplenamiento, nivelación, movimiento de tierra, excavación, drenaje y demás actividades de preparación del terreno. También se incluyen las actividades de construcción de galerías, de remoción del estéril y de otro tipo para preparar y aprovechar terrenos y propiedades mineros, excepto yacimientos de petróleo y gas.

Exclusión: Las actividades de preparación de yacimientos de petróleo y gas se incluyen en la clase 1110 (Extracción de petróleo crudo y de gas natural) cuando se realizan por cuenta propia, y en la clase 1120 (Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección) cuando se realizan a cambio de una retribución o por contrata.”

d) Los servicios de tratamiento del mineral (planta concentradora) se clasifica en la:

“División: 13 – Extracción de minerales metalíferos

Nota explicativa

Esta división incluye la extracción de minerales metalíferos. El término “minerales” se aplica a los minerales metalíferos relacionados con las sustancias contenidas por ellos y junto con las cuales son extraídos; también se aplica a los metales nativos en su ganga (por ejemplo, arenas metalíferas).

Preparación de minerales para procesos metalúrgicos subsiguientes, sobre todo mediante su concentración.

El término “concentrados” se aplica a los minerales de los que se han eliminado en su totalidad o en parte, mediante tratamientos especiales, las materias extrañas.

A excepción de los cambios resultantes de la calcinación, el tostado y la cochura, se incluyen los procesos que no modifican la composición química de la sustancia básica que rinde el metal deseado; trituración; desmenuzamiento, separación magnética; separación gravimétrica; flotación; cribado; clasificación; aglomeración de polvo en granos; bolas o briquetas (por ejemplo, mediante sinterización o nodulación); secado; calcinación; tostado para oxidar o magnetizar el mineral; procesos químicos para eliminar materias no deseadas (por ejemplo, disolución).



Exclusión: La extracción de minerales de uranio y de torio se incluye en la clase 1200.”

3. Conforme puede apreciarse, los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, al clasificarse -dependiendo del mineral extraído- en cualquiera de las clases de las divisiones 10, 12, 13 ó 14 de la Sección C Explotación de Minas y Canteras, no se encuentran sujetos al SPOT, puesto que no están comprendidos en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

Asimismo, los servicios materia de la segunda consulta se encuentran comprendidos dentro de las CIIU y División indicadas a continuación por el INEI, por lo que a tales servicios no les resulta de aplicación las normas del SPOT, al no encontrarse comprendidos en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT:

a) Explotación del mineral (oro) – CIIU 1320.

b) Avances en desarrollo (construcción de galerías) – CIIU 4510.

c) Avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas) – CIIU 4510.

d) Avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros) – CIIU 4510.

e) Tratamiento del mineral (planta concentradora) – División 13.

CONCLUSIONES:

1. Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, no se encuentran sujetos al SPOT.

2. Los siguientes servicios no se encuentran sujetos al SPOT:

f) Explotación del mineral (oro).

g) Avances en desarrollo (construcción de galerías).

h) Avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas).

i) Avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros).

j) Tratamiento del mineral (planta concentradora).


Lima, 22 de octubre de 2009

Original firmado por

PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)

[1] Entre los cuales se encuentran las actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (clase 7421).

jueves 5 de noviembre de 2009

Nos datean que habrían postergado la aplicación del Nuevo Plan Contable General Empresarial

Según acuerdo del Consejo Normativo de Contabilidad

Reiteramos que en lugar de ser proactivos en la capacitación y actualización a los criterios internacionales, con esta medida se premiaría a los ociosos de siempre que no se preocuparon en capacitarse oportunamente. Estamos a la espera que el Ministro Luis Carranza revoque esta medida desastroza y una muestra del retraso de algunos “infames”.

España prevé subir hasta el 43% el tipo del IRPF para las retribuciones superiores a €.600,000 euros

España prevé subir hasta el 43% el tipo del IRPF para las retribuciones superiores a €.600,000 euros

El fútbol español, que tiene la segunda competición de Europa por ingresos, dejará de ser la superproducción que es ahora para convertirse en una telenovela.

Se trata de una fórmula gráfica que explica el impacto que puede tener para este sector la reforma fiscal, actualmente en trámite, que prevé subir hasta el 43% el tipo del IRPF para las retribuciones superiores a 600.000 euros.

Los expertos consultados por EXPANSIÓN creen que se trata de una medida que afectará de forma muy negativa a un sector que generó ingresos por 1.400 millones de euros en 2008, que este año ha invertido 500 millones de euros y que aporta a la economía española más de 9.000 millones de euros.

La reforma supondrá más costes para los clubes y creará, a la larga, un escenario menos atractivo para los negocios, si se tienen en cuenta, por ejemplo, el potencial de industrias relacionadas con el fútbol, como la televisión.

Como explica Javier Tebas, socio director del despacho Tebas Coiduras y Asociados y vicepresidente de la Liga de Fútbol Profesional, "esta norma quiere que el sector se caiga porque no conseguiremos a las mejores estrellas; el negocio pasará a ser de una superproducción que es ahora a una telenovela en un periodo de tres o cuatro años".

Tebas califica de "demagógico" el argumento de que los futbolistas con rentas altas, las grandes estrellas, tienen que pagar porque lo que sucederá es que "no vendrán". Este especialista recuerda que la medida afectará "al turismo, a los movimientos de población que generan los partidos". La Liga decidirá mañana si hace una jornada, un domingo, de paro por esta medida.

En este sentido, Bárbara Pardo de Santayana, socia del Área de Expatriados de Ernst & Young Abogados, destaca que "hay un colectivo grande que se encuentra en la banda inferior a 600.000 euros, quienes sumando las retribuciones en especie y los bonus, superan tal cifra".

Esta experta señala que "tampoco vendrán a España altos directivos y científicos" y resalta cómo Portugal "tiene un tipo del 20% "en vez del 24% anterior de España" y es a diez años "en España son seis" y afecta incluso a autónomos". Y recuerda que Reino Unido va a subir su margen al 50% y "muchas entidades que habían decidido mudarse a España posiblemente cambien sus planes".

Más prudente se muestra Roberto Álvarez, socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, especializado fiscalidad del deporte. Según explica, "lo que es seguro es que a partir de ahora el coste de los fichajes se incrementará para los clubes porque los jugadores vienen con salarios netos y el que soporta el diferencial [correspondiente a la tributación] es el club".

Álvarez cree que es "tranquilizador" el dato que anunció ayer Elena Salgado, vicepresidenta económica, en el sentido de que los futbolistas o profesionales que optaron por este régimen fiscal lo disfruten hasta que se agoten los cinco años de tope.
Otros expertos celebran la medida y no creen que sea negativa. Es el caso de José María Gay de Liébana, profesor titular de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad de Barcelona, para quien la enmienda "es justa, ya que supondrá tributar a un 24% hasta 600.000 euros y el exceso por un 43%".

Paraíso fiscal
En su opinión, el régimen actual había convertido a España "en un paraíso fiscal. Tampoco cree que afecte tanto al sector de los altos ejecutivos porque no hay muchos que ganen más de 600.000 euros". Sobre el fútbol, apunta que en el régimen actual "hay un agravio comparativo, ya que los futbolistas que vienen de fuera tributan menos que los de aquí".
Qué, cómo y cuándo
- ¿Qué dice la enmienda?
El texto de la enmienda, presentada por el grupo parlamentario ICV-IU, transaccionada con el PSOE, a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN, cambia el artículo 93 de la Ley 35/2008, que permite optar por el régimen de No Residentes en ciertos casos. La enmienda recoge el caso de que "las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los periodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales". En este supuesto, se podrá tributar al 24%.

- ¿A quién afecta la reforma propuesta de aumentar el tipo del IRPF?
A las principales estrellas de la Liga de Fútbol Profesional que se puedan acoger al régimen de no residentes. Casi todos los extranjeros estarían en este cupo. Asimismo, atañe a altos directivos y a científicos de primer nivel. Además, hay bastantes de los mencionados que se encuentran en una banda inferior y que, sumando las retribuciones en especie y los bonus, superan la cifra de 600.000 euros.

- ¿Tendrá carácter retroactivo?
Técnicamente no es una retroactividad en sentido estricto porque se aplica a los jugadores que se fichen a partir del 1 de enero, pero respeta que los que ya fueron fichados y se les aplica el régimen fiscal del 24% lo mantengan hasta que agoten los cinco años.

martes 3 de noviembre de 2009

Infames pretenden aplazar la aplicación del Nuevo Plan Contable General Empresarial


Nuestros urracos (que todo lo saben o que de todo se enteran) nos comentan que muchas "personitas" pretenden boicotear la entrada en vigencia del Plan Contable General Empresarial bajo argumentos iracundos y soeces.
El Nuevo Plan Contable General Empresarial recoge la esencia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y permite incorporar los criterios adecuados para una interpretación más adecuada de la información contable.
Para nadie es un secreto que el vetusto Plan Contable Revisado no da para más y ha quedado desfasado con el alcance de los nuevos criterios de las NIIF.
Por otra parte, la entrada en vigencia coincide con las aplicación completa de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, y de producirse una postergación sería una muestra de la falta de seriedad y de coherencia de las autoridades.
Entre los argumentos para impulsar la postergación se señala la "falta de difusión" lo cual francamente indigna. Muchas veces se prefiere ir a libar ron y licor o perrear en una discoteca en lugar de invertir en su formación profesional, en actualizarse, en suscribirse a una revista especializada, en cursos, libros, entre otros importantes para el desarrollo. El Plan Contable General Empresarial está siendo abordado en todas las universidades del país, en revistas especializadas, en portales web, foros, entre otros medios, y desde hace meses. En este portal estamos preparando miles de aplicaciones pràcticas que serán disponibles en los próximos días en www.tributacionperu.com .
Inducir a postergar la aplicación de este nuevo Plan Contable General Empresarial sería calificar a nuestro país como "palurdo internacional", como "retrasados en cuanto a capacitación y actualización", lo cual para los inversionistas extranjeros sería un obice en cuanto a las pretensiones de desarrollar actividades con motivo de los Tratados de Libre Comercios vigentes con Estados Unidos, Canadá, Singapur, entre otros acuerdos.
El Perú requiere inversiones y consistencia en materia financiera conforme a las NIIF vigentes que en otros países ya se vienen aplicando desde hace años. No se puede pretender que por intereses de algunos infames se pretenda postergar la aplicación de este nuevo plan contable cuya relevancia es significativa.

Ministerio de Trabajo advierte uso indebido de contratos temporales



Este incumplimiento laboral se daría en el régimen de exportación

Fraudes a la normativa se sancionarán con multas de hasta S/. 106,500

Algunas empresas están empleando mal los contratos temporales de trabajo para exportación no tradicional, pues no cumplen con el requisito de que el 40% de su producción vaya al mercado externo, como corresponde hacer en estos casos, advirtió la ministra de Trabajo, Manuela García.

Explicó que con las visitas inspectivas se han hecho verificaciones de las contrataciones para saber si estos obedecen al régimen de exportación.

Dicho sector identificó que el 46.4% de los trabajadores, que significan 988,645 personas, está con contratos sujetos a modalidad; mientras que el 44.5%, que representa 947,064, está a plazo indeterminado, de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por la planilla electrónica.

García afirmó que los empleadores deben tener cuidado porque ahora la Ley General de Inspección Trabajo permite a los inspectores aplicar el principio de la primacía de la realidad. “Si encuentran en los contratos laborales algún fraude a la ley, el trabajador puede salir de la modalidad de contratación de exportación para ser un trabajador a plazo indeterminado y dentro de la planilla de la empresa”, señaló la autoridad. La titular de Trabajo, por otro lado, precisó que con el Plan Reto (Registro Obligatorio de Trabajadores en Planilla) se ha detectado que algunos empleadores utilizan equivocadamente los contratos de locación de servicios cuando realmente se trata de un contrato de trabajo.

García exhortó a los empleadores evitar caer en el fraude a la ley y cambiar el contrato de trabajo por uno de locación de servicios. Advirtió que aquellas empresas que infringen la legislación pueden ser sancionadas con multas de S/. 177 hasta los S/. 106,500, como monto máximo.

Verán aumento de RMV La ministra de Trabajo, Manuela García, adelantó la posibilidad de que esta semana se reúnan con representantes de los gremios empresariales y sindicales para recibir la nueva propuesta de incremento de la Remuneración Mínima Vital (RMV).

“En anteriores ocasiones, el ministerio ha citado a reuniones extraordinarias a ambos, pero solo concurrieron los empresarios.” La semana pasada, los representantes de los empresarios y de las centrales sindicales acordaron reunirse con el MTPE para debatir la autonomía e institucionalidad del Consejo Nacional del Trabajo; y la aplicación de la cláusula gatillo, cuya implementación permitiría incrementar la RMV.

En planilla Según el MTPE, 411,286 personas, de un total de 2’538,828, están registradas en las planillas electrónicas como locadores de servicios.

Los sectores en que se utiliza mal estos contratos son el inmobiliario, salud, manufactura, comercio y construcción civil. Aquellas personas que sienten que sus derechos laborales son vulnerados pueden presentar sus denuncias en la página web: www.mintra.gob.pe y dirigirse al link Denuncias en Línea.

Fuente: Diario Oficial El Peruano

lunes 2 de noviembre de 2009

Compensación por Tiempo de Servicios

Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)

LEY Nº 29352

Artículo 1.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo.

Artículo 2.- Disponibilidad temporal de los depósitos de CTS
Los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, pueden disponer libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009.

Artículo 3.- Intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS
A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre disposición de los depósitos por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%).

b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podrá disponerse hasta del treinta por ciento (30%).

A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales de Compensación por Tiempo de Servicios, solo del setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve.

sábado 31 de octubre de 2009

FELIZ DIA DE LA CANCION CRIOLLA





viernes 30 de octubre de 2009

Bancarización e Impuesto a las Transacciones Financieras

SUMILLA:
1. Se considera depósito en cuenta, y por ende cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente; y,
a) Los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor, o de un tercero designado por este último.
b) Los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último.
Dicho criterio se encuentra plasmado en el Informe N.° 048-2009-SUNAT/2B0000.
2. De acuerdo a la Ley N.° 28194 y su Reglamento, constituye un Medio de Pago distinto al depósito en cuenta la transferencia de fondos, entendiéndose por tal a la autorización para que la Empresa del Sistema Financiero debite en la cuenta del ordenante un determinado importe, para ser abonado en otra cuenta del propio ordenante o en la cuenta de un tercero beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta.

CARTA N° 095-2009-SUNAT/200000

Lima, 25 de setiembre de 2009

SeñorJosé Rosas Bernedo
Gerente General Cámara de Comercio de Lima
Presente
Ref. : Carta GG/022-09/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho, en relación con la obligación de utilizar los Medios de Pago establecidos por la Ley N.° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía([1][1]), formula las siguientes consultas:

1. ¿El depósito en cuenta podrá verificarse mediante la acreditación del dinero en cuenta, ya sea por depósito en efectivo, con depósito de cheque, por transferencia interbancaria, entre otros; siempre que exista un ingreso en la cuenta bancaria?

2. En el supuesto que el depósito se realice a través de un cheque, ¿se requiere adicionalmente que éste contenga la cláusula no negociable, pese a que se trata de un pago a través de depósito y no mediante cheque?

3. ¿Se cumple con la obligación de utilizar medios de pago cuando la cancelación a un proveedor se efectúa a través de depósito en cuenta, mediante el depósito de un cheque o el cobro e inmediato depósito del importe?

Sobre el particular, cabe indicar que mediante el Informe N.° 048-2009-SUNAT/2B0000([2]
[2]), esta Administración Tributaria ha emitido pronunciamiento concluyendo que se considera depósito en cuenta, y por ende cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente; y,

a) Los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor, o de un tercero designado por este último.

b) Los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último.

Sin embargo, no se considera depósito en cuenta, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente; y, los cheques son emitidos a nombre de los proveedores y recepcionados por éstos, siendo endosados y depositados en su cuenta corriente, en cuya virtud no se ha cumplido con la obligación de utilizar Medios de Pago, a que se refiere la Ley N.° 28194.

Finalmente, es del caso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del TUO de la Ley N.° 28194 en concordancia con el inciso h) del artículo 1° de su Reglamento([3][3]), constituye un Medio de Pago distinto al depósito en cuenta la transferencia de fondos, entendiéndose por tal a la autorización para que la Empresa del Sistema Financiero debite en la cuenta del ordenante un determinado importe, para ser abonado en otra cuenta del propio ordenante o en la cuenta de un tercero beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima.
Atentamente,

Original firmado por:
ÁNGEL E. SÁNCHEZ CAMPOS
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

[1][1] Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y normas modificatorias. En adelante, TUO de la Ley N.° 28194.
[2][2] Cuya copia se adjunta a la presente.
[3][3] Aprobado por el Decreto Supremo N.° 047-2004-EF, publicado el 8.4.2004, y normas modificatorias.

martes 27 de octubre de 2009

Reserva Legal y otras reservas según el Plan Contable General Empresarial

RESERVAS
El Nuevo Plan Contable General Empresarial desarrolla las siguientes subcuentas:
58 RESERVAS
581 Reinversión
582 Legal
583 Contractuales
584 Estatutarias
585 Facultativas
589 Otras reservas
58 RESERVAS. Agrupa las subcuentas que representa apropiaciones de utilidades, autorizadas por ley, por los estatutos, o por acuerdo de los accionistas (o socios) y, que serán destinadas a fines específicos o para cubrir eventualidades.
581 Reinversión. Para reinvertirlas en la empresa al amparo de dispositivos de ley.
582 Legal. De acuerdo a los dispuesto por la Ley General de Sociedades.
583 Contractuales. De acuerdo con las cláusulas previstas en los contratos suscritos por la empresa.
584 Estatuarias. En cumplimiento de lo establecido en los estatutos de la empresa.
585 Facultativas. Constituidas por decisión voluntaria de los socios o accionistas.
589 Otras reservas. Cualquier otra reserva con carácter diferente a las señaladas en las subcuentas anteriores.
La Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887) dispone en su artículo 229:
Un mínimo del diez por ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital. El exceso sobre estelímite no tiene la condición de reserva legal.
Las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición.
En ausencia de éstas se compensan con la reserva legal. En este último caso, la reserva legal debe ser repuesta. La sociedad puede capitalizar la reserva legal, quedando obligada a reponerla.
La reposición de la reserva legal se hace destinandoutilidades de ejercicios posteriores en la forma establecida en este artículo.
Es importante citar tambièn los alcances del artículo 232 de la Ley General de Sociedades respecto a la Caducidad del cobro de dividendos:

El derecho a cobrar el dividendo caduca a los tres años, a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme alacuerdo de declaración del dividendo. Los dividendos cuya cobranza haya caducado incrementan la reserva legal.

De lo indicado se desprende que existe ina obligación societaria de detraer la reserva de la utilidad:
RESULTADO CONTABLE.....100,000
-Reserva legal (10%) ..............(10,000)
Asumiendo que se efctuè tambièn una reserva estatutaria de S/.7,000.00 y una facultativa por decisión de la Junta General de S/.3,000.00, el resultado será:
RESULTADO CONTABLE.....100,000.00
-Reserva legal (10%) ................ (10,000.00)
-Reserva estatutaria ................. (7,000.00)
- Reserva facultativa ...................(3,000.00)
UTILIDAD DISTRIBUIBLE 80,000.00
59.Resultados acumulados...20,000
591 Utilidades no distribuidas
a 58. Reservas....................................................................20,000
a .582 Legal............10,000
a 584 Estatuarias.....7,000
a 585 Facultativas...3,000
Por imperio de la Ley si se podría exigir la constitución de la reserva legal, aunque si es válido que exista un acuerdo societario que permita capitalizar la reserva legal PERO CON CARGO A REPONERLA tal como lo establece el artículo 229 de la Ley General de Sociedades.
En consecuencia, la reserva legal es una obligación SOCIETARIA bajo responsabilidad de la gerencia general que debe responder ante la Junta General de Accionistas.

lunes 26 de octubre de 2009

Actividades de Ingeniería, Arquitectura y Conexas. CURSO COMO COMBATIR LA ELUSION Y EVASION

Tributar debería ser sencillo y de aplicación efectiva, de tal forma que se canalicen adecuadamente los recursos y se destinen a los propòsitos esenciales en favor del empresariado, de las familias y de todos los actores del ciclo productivo nacional.

Pero en la práctica, el sistema es completo, orientado a fiscalizar a los que tienen renta en forma honesta, abusivo en muchos casos y hasta permisivos con los grandes empresarios.

Como se puede identificar en esta segunda unidad se están identificando diferentes actividades y operaciones (son miles algunas no se citan porque son confidenciales y si las cito al toque adivinan de que entidades estamos hablando) pero sin perjuicio de ello si lo citaremos pero cambiando algunos datos y hechos.

Continuaremos con las entidades mineras, las entidades pesqueras, con las actividades de retail, etc., etc., pero antes LOS INGENIEROS.

Quinta actividad: Las actividades de ingeniería y arquitectura

Identifiquemos el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT podemos identificar, entre otras, las actividades de INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y OTRAS CONEXAS.
Directamente esta clasificación CIIU de las Naciones Unidas comprende lo siguiente:
Clase: 7421 - Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico

En esta clase se incluyen las actividades de arquitectura, ingeniería y agrimensura, y de exploración, y prospección geológica, así como las de prestación de asesoramiento técnico conexo.
Las actividades de arquitectura tienen que ver con el diseño de edificios, el dibujo de planos de construcción y, a menudo, la supervisión de las obras, así como con la planificación urbana y la arquitectura paisajista.

Las actividades técnicas y de ingeniería abarcan actividades especializadas que se relacionan con la ingeniería civil, hidráulica y de tráfico, incluso la dirección de obras, la ingeniería eléctrica y electrónica, la ingeniería de minas, la ingeniería química, mecánica, industrial y de sistemas, la ingeniería especializada en sistemas de acondicionamiento de aire, refrigeración, saneamiento, control de la contaminación y acondicionamiento acústico, etc.

Las actividades geológicas y de prospección, que se basan en la realización de mediciones y observaciones de superficie para obtener información sobre la estructura del subsuelo y la ubicación de yacimientos de petróleo, gas natural y minerales, y depósitos de aguas subterráneas, pueden incluir estudios aerogeofísicos, estudios hidrológicos, etc. Se incluyen también las actividades de cartografía y las actividades de agrimensura conexas.

Exclusiones: Las perforaciones de prueba relacionadas con la extracción de petróleo y de gas se incluyen en la clase 1120 (Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección).Las actividades de investigación y desarrollo se incluyen en la división 73.Los ensayos técnicos se incluyen en la clase 7422.La decoración de interiores se incluye en la clase 7499 (Otras actividades empresariales n.c.p.).

Este marco es referencial y muchos "bandoleros" creen que solamente es suficiente detallar en el comprobante de pago un concepto extraño para escapar del alcance de las normas. Otros tergiversan esta actuación para desnaturalizar las actividades profesionales.

COMO SE TIENE CONOCIMIENTO EN NUESTRO PAIS EXISTEN TRES REGIMENES PARA APLICAR EL IMPUESTO A LA RENTA:

- El Nuevo RUS (que personalmente no creo debe continuar sino reformular el RER y facilitar su aplicación) que no permite incluir actividades profesionales reconocidas por la Ley Universitaria. Una vez una persona me comentó que era bachiller en Ingeniería Meca trónica (la parte de la ingeniería mecánica con la electrónica) y quería realizar prestaciones de servicios a una entidad transnacional. Dicho bachiller en Ingeniería se inscribió al Nuevo RUS y efectuaba prestaciones en la categoría 5 y pagaba sus cuotas en forma oportuna.

Como parte del proceso de formación profesional al obtener el título profesional de Ingeniero ya no era viable (realidad económica) que argumente que realizaba actividades de oficios. Por consiguiente ante el requerimiento de SUNAT tuvo que acogerse al Régimen General.

- El RER o régimen especial del IR establece que no pueden acogerse determinadas actividades, entre las cuales destacan las actividades de ingeniería y arquitectura (las de Contabilidad tambièn así que no insistan en vano).

- El Régimen General.
Muchos casos de ingenieros al conocer sus obligaciones en el Régimen General piensan tergiversar la figura (para no incrementar el IGV) y emiten recibos por honorarios como si realizarán labores independientes.

Observemos:
Un Ingeniero presta un servicio. Si genera rentas de tercera categoría y es domiciliado, se encuentra afecto al IGV, tal como establece el artículo 3 de la Ley del IGV.

Por ejemplo si su servicio es S/.3,000.00 hay que aumentar el 19% que se debe pagar al fisco con lo cual la factura será S/.3,570.00. Esta operación obliga al usuario a efectuarle la detracción del 12% en la cuenta del Ingeniero del Banco de la Nación.

Si este ingeniero no generase rentas de tercera y solamente realizara labores en forma independiente podría emitir recibos por honorarios cuya retención seria del 10% a cargo del pagador de la renta. Pero ¿qué sucede si este ingeniero tiene trabajadores a su cargo? ¿Podría ser cuarta categoría?

Volvemos a insistir con los criterios de realidad económica y respecto al cual se debe considerar la esencia de la operación antes que la forma legal (Párrafo 35 del Marco Conceptual de las NIIF).

Si una persona (Ingeniero) tiene trabajadores a su cargo ¿es independiente? ¿O tergiversa la figura para evitar que se impute que su renta es de tercera categoría?

Las actividades empresariales (tercera categoría) realizan un trabajo coordinado de sus recursos (fondos, existencias, inmovilizado, recursos humanos, entre otros) para obtener un propósito o provecho. ¿Acaso esto no es lo que desarrollan estos ingenieros con trabajadores a su cargo?

¿Y como SUNAT se da cuenta de ello? Fácil a través del seguimiento de los importes cobrados a los usuarios y si este ha efectuado pagos a otras personas por el sistema financiero. Ahora si el ingeniero retiro fondos de su cuenta para pagarles por lo bajo a sus trabajadores, se deben medir sus consumos, verificar las adquisiciones efectuadas en diferentes periodos, cruzar informaciones de terceros, inspecciones oculares encubiertas, entre otros.

Las actividades de ingeniería tienen relación con la asistencia técnica que analizaremos en las siguientes actividades (vayan revisando este tema).

Otro aspecto de importancia es la acreditación de los Informes Técnicos que realizan los Ingenieros. Para hacerles un cherry a mis amigos de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI) ellos destacan por la calidad de sus opiniones basadas en sustento y metodologías aplicables para el caso requerido.

Sin embargo (en otros casos) se ha podido identificar que muchas empresas (por preferir lo barato) compran plantillas de informes técnicos antiguos (algunos citando normas técnicas recontra disfrazadas) y con eso tratan de superar la fundamentación de sus mermas normales y anormales en su ciclo productivo. Cabe indicar que SUNAT viene reparando y rebatiendo informes técnicos (algunos de ellos una hojita en Excel) firmados por hacerle el favor al gracioso empresario que no pudo acreditar los faltantes y sobrantes de inventario.

Los procesos productivos varían, por ejemplo para las entidades pesqueras el proceso de eviscerado amerita contar con líneas de producción adecuadas para evitar que el bien se malogre. esta línea de producción por razones evidentes le corresponde a un Ingeniero que conozca el giro para acreditar los tiempos y cadenas de suministros y entrega en cada fase.

Continuamos en unos minutos....

sábado 24 de octubre de 2009

Continuación de la Unidad II del Curso COMO COMBATIR LA ELUSION Y EVASION TRIBUTARIA

Continuamos

La cuarta actividad es el recibir fondos del exterior y creer que no se tributa por ello.

Muchas personas naturales perciben ingresos del exterior de familiares por US.$.200,000; 50,000 euros; 70,000 libras esterlinas; y creyeron "inocentemente" que podían destinarlos a inversiones a nombre de estas personas sin tributar ni un sol.

Este item tiene acotación con el Incremento Patrimonial no justificado al percibir RENTA DE FUENTE EXTRANJERA por importes muy materiales.

Una figura es la siguiente: Un familiar que se encuentra en Alemania decide invertir en el Perú en una entidad de la cual es el socio principal y envía fondos de US.$.7,000 cada semana a su padre, madre o hijo para que este "por lo bajo" lo canalice (préstamo sin contrato, ni tampoco interés) a la persona jurídica que obtiene un financiamiento con costo "cero".

Los montos que han sido canalizados en suma han sido millones de nuevos soles (importes materiales al igual que las otras tres actividades referidas anteriormente y que tuvimos a la vista por un trabajo nacional estrictamente confidencial).

Otra situación es que una persona que resida en el exterior sirva de testaferro a otras entidades vinculadas en el exterior y envié fondos a la cuenta de ahorros de su madrina, amigos de la cuadra, sobrinos y estos desarrollen entidades empresariales con estos fondos y posteriormente realicen muchas ventas que "curiosamente" son adquisiciones de entidades vinculadas con las extranjeras que les proporcionaron los fondos.

Estas entidades adquirientes generan crédito fiscal por montos considerables y cuentas por pagar que, en algunos casos nunca pagarán, ya que las entidades vendedoras "por arte de magia se dan de baja o los inversionistas viajan al exterior para no regresar en años.

1. EXTERIOR------Envía fondos a familiares (miles o millones de nuevos soles)
2. Estos familiares con estos fondos crean empresas
3. Estas empresas venden bienes o prestan servicios (muchos de estos servicios son inexistentes y solamente son puro papel)
3.1. Las ventas de estos bienes son por debajo del valor de mercado para favorecer a los adquirientes y con eso "tumbarse en precios a la competencia".
3.2. Las prestaciones de servicios son a veces por montos exagerados para generar mayor crédito fiscal para las entidades adquirientes ya que el dinero al final los "prestadores" (familiares de quienes enviaron los fondos del exterior) lo devuelven al exterior y parte es su comisión.
4. Los proveedores domiciliados por "arte de magia" se dan de baja, dejan en el aire sus empresas o piden fraccionamientos y refinanciamientos a fin de ir alargando el tiempo antes de su salida del país.
5. Los adquirientes domiciliados (que si son entidades que tienen continuidad) se favorecen por la adquisición de bienes por debajo de valor de mercado lo cual es una ventaja frente a la competencia, y a su vez incrementar su crédito fiscal del IGV en forma considerable por operaciones que a veces nunca pagarán o que tendrán pendientes por un largo tiempo y que luego compensarán a través de otras formas legales.
6. Los proveedores antes de darse de baja suelen incurrir en efectuarse préstamos del exterior que generan intereses por pagar muy altos a fin que su efecto en renta sea cero.

Es importante puntualizar que los sujetos domiciliados en nuestro país tributan por sus rentas de fuente peruana y también por sus rentas de fuente extranjera (rentas de fuente mundial) bajo el alcance del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta.

No es atendible el argumento que se recibió una herencia de un familiar "que todavía se encuentra vivo" (es hasta gracioso para los auditores).

En el caso de padres que deseen entregar parte de su patrimonio a sus hijos "inviertan en contratar a un abogado que los asesore en temas de anticipos de legítima" que es la figura jurídica aceptable y que requiere formalismo e inscripción en el Registro respectivo (ese proceso no lo pueden efectuar los contadores, ya que por ejemplo los médicos no asesoran en la elaboración de carreteras).

La doctrina y la normatividad del Impuesto a la Renta peruano toman en consideración el flujo de riqueza como una manifestación de la renta, así como los ingresos eventuales, la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular en favor de otra persona (valor de ingreso al patrimonio).

En la práctica fiscalizar estas incidencias se dan principalmente en los casos de personas naturales con negocio (los que perciben estos ingresos o transferencias gratuitas).

Otro aspecto a considerar es que SUNAT tiene a disposición estas transferencias que los bancos y entidades relacionadas se las han proporcionado desde hace varios meses, y en algunos meses debe salir otra nueva lista de requerimientos y de esquelas inductivas.

Es importante reiterar que los domiciliados tributan por sus rentas de fuente peruana, es decir, las que generan en el país (1, 2, 3, 4 o 5) y las que perciban de exterior (fuente extranjera). Se presume que todo ingreso proveniente del exterior es de fuente extranjera y el contribuyente debe probar con documentos (no con argumentos deleznables).

Otro dato: Los ingresos que se perciben por publicidad en google son rentas de fuente extranjera y se declaran vía declaración anual del IR, tanto de empresas y de personas naturales. SUNAT ya tomó conocimiento de como fiscalizar estos ingresos hace meses

En unas horas continuamos...

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UNIDAD II DEL CURSO COMO COMBATIR LA ELUSION TRIBUTARIA. Actividades que no tributan y obtienen ingresos sin pagar un nuevo sol a SUNAT

Se sabe que muchas entidades realizan prestaciones de servicios y no emiten facturas, ni siquiera cuentan con RUC y solamente difunden sus servicios por vía de amistades aprovechando su cercanía a sus consumidores. ¿Cuáles son?

En esta unidad identificaremos algunas, diremos donde quedan (no la dirección exacta ni el nombre).

La primera actividad es aquella que presta servicios (gravados con el IGV) de venta de dulces, golosinas, empanadas (de pollo, carne, aji de gallina y de pollo), cheesecakes, bruselinas, entre otros. Muchas de estas entidades se encuentran en las cercanías de CORPAC en SAN ISIDRO (Lima) de los grandes centros urbanos como PETROPER..; FONAF..; TELEFONI...; NEXT...; CLAR....; METR..., COFI... y ofrecen estos productos por vía telefónica.

El servicio consiste en contactarlos telefónicamente y realizar el pedido (por lo general en las oficinas se solicitan cerca de veinte pedidos de S/.5 c/u). Se apersona una señorita, señora o joven y entregan los bienes (se supone que deberían emitir el comprobante de pago respectivo de acuerdo a lo señalado por el artículo 5 del reglamento de Comprobantes de Pago) y entrega solamente a cambio de la retribución y de los bienes una simple hojita a la que denominan “nota de venta” o con la frase “comprobante de pago” o que solamente tiene una numeración en papel “bulky”.

1. Infracción al numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Ojo la venta no solamente es de unas simples unidades sino de cientos a diferentes oficinas, estudios de abogados, contadores, ingenieros o empresas.

2. Infracción al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Omitir ingresos, entre otros.

3. Estas entidades por lo general son familiares y solamente invierten en los insumos y materia prima (costo) generando renta con impuesto cero.

Se ha detectado cientos de estas entidades que aparentemente causaría remordimientos fiscalizarlas, sin embargo los dueños manejan buenos automóviles y perciben por lo menos ingresos por S/.7,000.00 mensuales (datos obtenidos de información confidencial).

A diferencia de otras entidades que tienen que pagar impuesto predial, licencias municipales, renta, IGV, etc., etc., las otras entidades como se dice en el argot “la hacen linda” y su única preocupación es que sus productos sean exquisitos para el deleite (en un 80%) de sus consumidores femeninas.

¿Cómo fiscalizarlas? Sencillo, bastaría con darse una vuelta por el corazón de San Isidro y solicitar datos a los trabajadores de las citadas entidades aludidas.

La segunda actividad que genera ingresos de manera sencilla es el servicio de transporte público.

Muchas personas suelen confundir la naturaleza del servicio de transporte público con el privado que SI SE ENCUENTRA AFECTO AL SPOT CONFORME AL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004/SUNAT “SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS”.

Ojo no confundir con el servicio de transporte de BIENES por vía terrestre cuyo alcance se encuentra afecto al SPOT bajo lineamiento de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT (considerando el valor referencial).

Muchas entidades prestan servicios PARTICULARES a diversas empresas o agencias de viaje para transportar turistas por el Centro Histórico de Lima (ya empezó la semana de Lima por si acaso), por Larco Mar u otras zonas de la capital, emiten facturas a las empresas pero no gravan el IGV aludiendo que se encuentran exonerados por alcance del Apéndice II del TUO de la Ley dle IGV. Este tema da para debate, el Estudio Caballero Bustamente emitió un informe sobre una RTF que no es de observancia obligatoria y estableció una posición, sin embargo existen otras aristas que no contemplo este informe y será materia de debate en esta unidad.

Las unidades de transporte realizan (no todas ojo) la siguiente figura:

Se constituyen como una asociación gremial y solicitan la exoneración del IR conforme a los alcances del inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. Existen socios y no cuentan con activos fijos (excepto mobiliario) y la prestación la efectúan taxistas con sus unidades que pagan una cuota para ingresar a esta asociación.

Prestan el servicio los taxistas y no emiten comprobantes de pago, por consiguiente no se sabe cuando recaudan. Los gastos de combustibles los pasan a cuenta de la asociación que les paga bajo el concepto de “reembolso de gastos administrativos” y conceptos similares.
La asociación incurre en gastos inclusive por adquisición de combustibles y repuestos que adquieren por cantidad y luego venden ( aun precio menor al valor de mercado) a los taxistas afiliados.
Incurren en gastos de representación, en gastos de atención médica, seguros de SOAT, entre otras atenciones y como se encuentran exonerados de Renta el efecto es neutro, ya que aluden que su actividad no es empresarial sino para facilitar la inscripción de los taxistas y como ente gremial en defensa de dichas personas que sufren abusos de parte de la Policia Nacional.

Existen decenas de aristas particulares pero para poder delimitar estos alcances corresponde que la Administración pueda aclarar el defecto normativo existente y se delimite en forma más adecuado QUE COSA SE ENTIENE POR TRANSPORTE PUBLICO, ya que la RTF citada como referencia Caballero Bustamante NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA y varios vocales del Tribunal Fiscal tienen una opinión distinta al sentido indicado. Próximamente se publicarán nuevos alcances pero por el momento queda este punto para el debate de los interesados.

La tercera actividad son los servicios prestados por los ABOGADOS (ojo no es mi caso por si acaso).

Muchas personas recurren al auxilio de estos profesionales cuando ya caen en la desesperación de no poder solucionar un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica. El ámbito de aplicación del derecho es vasto (extenso) tanto en materia civil, penal, tributaria, aduanera, comercial, notarial, internacional de derechos humanos, procesal, entre otros.
Muchos abogados (muy criticados por la mayoría) tergiversan la formación profesional con el mercachiflismo y ofrecen sus servicios de firmas de escritos por S/.20, S/.50, S/.100 o por tramitar escritos en el Poder Judicial. Esta actividad es casi insignificante y no la abordaremos en este anidad.

Sin embargo la labor de profesionales más especializados en materia penal, tributaria, de propiedad intelectual o con alguna llegada al Congreso de la República y otros estamentos estatales es la que nos interesa. Se les conoce como LOBBYSTAS y son aquellos intermediarios o “testaferros” de entidades transnacionales (figuran como representantes legales de empresas cascarón) o buscan facilitar alguna “GESTION” con las autoridades de turno.
Otros sin tener este nivel, solamente son secretarios judiciales o similares que por mover un expediente, paralizar una medida cautelar o retener una actuación suelen cobrar entre S/.2,000 a S/.10,000 por litigante , y OBVIO no emiten comprobantes de pago.

Otros profesionales especializados realizan informes elusivos que buscan crear conceptos que SUPUESTAMENTE ESCAPAN DEL ALCANCE DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Por ejemplo muchos estudios de abogados tratan de disfrazar las actividades de ingeniería o de asesoramiento empresarial por nombres RIMBOMBANTES Y CON MUCHA PARAFERNALIA tratando de aludir que tienen otra forma legal, desconociendo que bajo el alcance del párrafo 35 del Marco Conceptual de la Preparación y Presentación de los Estados Financieros se considera lo siguiente:

35. Si la información sirve para representar fielmente las transacciones y demás sucesos que se pretenden reflejar, es necesario que éstos se contabilicen y presenten de acuerdo con su esencia y realidad económica, y no meramente según su forma legal. La esencia de las transacciones y demás sucesos no siempre es consistente con lo que aparenta su forma legal o trama externa. Por ejemplo, una entidad puede vender un activo a un tercero de tal manera que la documentación aportada de a entender que la propiedad ha pasado a este tercero. Sin embargo, pueden existir simultáneamente acuerdos que aseguren a la entidad que puede continuar disfrutando de los beneficios económicos incorporados al activo en cuestión. En tales circunstancias, presentar información sobre la existencia de una venta, podría no representar fielmente la transacción efectuada (en el caso de que verdaderamente haya habido tal transacción).

Legalmente se puede aducir muchos términos pero CONTABLEMENTE SE DEBE CONSIDERAR LA ESENCIA Y REALIDAD ECONOMICA.
En las siguientes sesiones desarrollaremos los puntos vertidos por los doctores César Luna Victoria, Fernando Zuzunaga y Hugo Santa María ABORDADOS EN LA UNIDAD I. disponibles en el siguiente enlace Web:

http://www.comexperu.org.pe/archivos%%20…%200Sistema%20Tributario.pdf

Reiteramos: La invitación al curso está abierta a todos, porque este portal lo construyes tú y todos nosotros.

Continuamos en unas horas…

viernes 23 de octubre de 2009

Distribución de dividendos con el Plan Contable General Empresarial

De los resultados acumulados en la cuenta 59 Resultados Acumulados se distribuirá una parte, por ejemplo:

S/.10,000 a 2 accionistas, una persona natural no domiciliada residente en Colombia 50% del capital suscrito y persona jurídica residente en Islas Virgenes Britànicas con el 50% del capital suscrito.

En el caso de la persona colombiana, por el criterio establecido por la Decisión 578 de la Comunidad Andina se debe aplicar el criterio de la fuente generadora de la renta. En este caso la fuente que genera la renta està ubicada en Perú por lo tanto si se debe aplicar El primer pàrrafo del artículo 11 de la Decisión 578 aborda parte del tema de los Dividendos y participaciones: “Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.”

Por consiguiente estos dividendos que perciba la persona natural colombiana solamente estarán afectos del 4.1% del IR peruano y en Colombia no deberá pagar impuesto a la renta colombiano.

Por otra parte al otro accionista no domiciliado tambièn se le debe retener el 4.1%, con prescindencia que la persona jurídica sea residente en un país de baja o nula imposición tributaria (Islas Virgentes Británicas).

Persona natural no domiciliada residente en Colombia…….5.000……205……4,795
Persona jurídica no domiciliada residente en Islas Virgenes Británicas…….5,000……205…4,795

591 Utilidades no distribuidas. Contiene las utilidades netas acumuladas así como la corrección de utilidades de años anteriores y la liberación de excedentes de revaluación y otras actualizaciones de valor. Incluye los efectos de los cambios en las políticas contables correspondientes a años anteriores, así como los originados en la corrección de errores, cuando dan lugar a utilidades.

441 Accionistas (o socios). de préstamos y dividendos, entre otros. Obligaciones con los accionistas por concepto de préstamos y dividendos, entre otros.
Cabe indicar que en la cuenta 44. CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS, DIRECTORES Y GERENTES sólo se incluye las transacciones realizadas con accionistas personas naturales; las realizadas con personas jurídicas se presentan en la cuenta 47.

47. CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS – RELACIONADAS. Agrupa las subcuentas que representan obligaciones a favor de empresas relacionadas, que contrae la entidad por operaciones diferentes a las comerciales y a las obligaciones financieras.

475 Dividendos. Comprende las obligaciones con los accionistas, como remuneración al capital invertido, por declaración de dividendos. Asimismo, incluye las obligaciones que con carácter similar se distribuye en otros tipos de organización.


59. RESULTADOS ACUMULADOS..10,000
591 Utilidades no distribuidas
5911 Utilidades acumuladas
a 44.CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS, DIRECTORES Y GERENTES……………………..5,000
a 4412 Dividendos
a 4412.1. Personal Natural residente en Colombiana
a 47. CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS – RELACIONADAS……………………………………………….5,000
a 475. Dividendos
a 475.1. Persona Jurídica residente en Islas Virgenes Británicas
.
44.CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS, DIRECTORES Y GERENTES.5,000
441 Accionistas (o Socios)
4412 Dividendos
4412.1. PN Colombiana
47. CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS – RELACIONADAS…………………………5,000
475. Dividendos
475.1. PJ Islas Virgenes
a 40. TRIBUTOS Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR…………………………………………………………………………………………………………410
a 401 Gobierno central
a 4017.1.2.IR 4.1%…..205
a 4017.1.2.IR 4.1%…..205
a 10.CAJA Y BANCOS………………………………………………………………………………..9,590
a 104.Cuentas Corrientes
a 1042 Cuentas corrientes para fines específicos
a 1042.1. Operaciones con PNcolombiana
a 1042.2. Operaciones con PJ Islas Virgenes
.

401. Gobierno Central. Incluye los tributos que representan ingresos del Gobierno Central, tanto por la empresa en su calidad de contribuyente como en su calidad de agente perceptor o retenedor.
104. Cuentas corrientes en instituciones financieras. Saldos de efectivo de la empresa en cuentas corrientes de disponibilidad inmediata.

64.GASTOS POR TRIBUTOS…5.75
649. Otros tributos
649.1. ITF
a 10. CAJA Y BANCOS………………………………………………………………………….5.75
a 104.Cuentas Corrientes

649. Otros tributos. Registra el importe de los gastos relacionados con otros impuestos, tasas y contribuciones, no incluidos en las subcuentas precedentes.

miércoles 21 de octubre de 2009

Clubes de fútbol se quedan con S/. 20 millones de la retención de impuestos de jugadores y sus trabajadores

Universitario de deportes es “puntero”, al igual que en deudas por el IGV con S/. 6.8 millones, por fraccionamiento perdido (S/. 26 millones), renta de tercera e impuesto a los activos netos (S/. 10 millones), por aporte de pensiones (S/. 1.1 millones), multas (S/. 8.1 millones). Cienciano le ganó por mayores deudas a Essalud, según informaciones de SUNAT.

En tanto, Cienciano, Sport Áncash, Juan Aurich, Alianza Atlético, Total Chalaco y Universidad César Vallejo se acogieron a una facilidad de pago, pero al no honrar sus cuotas mensuales, sus deudas siguieron acumulándose.

Se viene aplicando métodos de cobranza tales como notificar a los clientes de los equipos deudores, como los sponsors, canales de televisión, y otros, a fin de que cumplan con transferir a la Sunat los ingresos de los clubes como parte de pago de sus deudas. Pero se ha visto que los clubes han creado fideicomisos de esos ingresos, en los cuales no se puede hacer efectivo el cobro. También se ha aplicado el embargo de la taquilla, lo cual estuvo teniendo buenos resultados hasta que algunos equipos utilizaron a terceros para el cobro de entradas, sobre quienes legalmente la Sunat no podía intervenir.

Según declaraciones del jefe de Sunat, Manuel Velarde, “La Sunat ya cuenta con las herramientas legales para hacer efectiva la cobranza. Además, después de aplicar medidas de coacción para recuperar la obligación, estamos encontrando activos que sí van a poder cubrir esa deuda” tras precisar que del total adeudado, unos S/. 87.6 millones son recuperables.

http://e.gestion.pe/128/doc/0/0/0/6/8/68211.pdf

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martes 20 de octubre de 2009

México pretende aplicar un tributo del 4% a los servicios de Internet

CIUDAD DE MÉXICO (por CNNExpansión.com)
— El vicepresidente y evangelista de Internet de Google, Vincent Cerf, consideró el martes que limitar el desarrollo del Internet a través de la imposición de gravámenes puede resultar negativo.

"La esencia de Internet de poder compartir información de muchas formas (es) lo que la hace tan valiosa, el perder una operación como la suya debido a las decisiones de impuestos será un resultado muy malo, para mí", dijo el directivo a pregunta expresa sobre un nuevo impuesto propuesto por el Ejecutivo para 2010.

La administración de Felipe Calderón envío al poder legislativo diversas propuestas fiscales para el próximo año, entre las que se contempla un tributo de 4% a todos los servicios de telecomunicación, por lo que el servicio de Internet estaría incluido.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estima que el consumo de dichos bienes y servicios es inelástico, es decir que un aumento en precios e impuestos no modificará sustancialmente la adquisición de los mismos, explicó el experto en economía del Tecnológico de Monterrey, José Luis de la Cruz.

Cerf dijo no ver razones para aplicar impuestos al Internet, pero destacó que debido a la situación económica de cada país puede haber variaciones.

"En cualquier caso no quisiera que un negocio (basado en Internet) dejara de funcionar por el hecho de alguna acción gubernamental", agregó, antes de dictar una conferencia en el Lunario del Auditorio Nacional, en la capital mexicana, sobre los alcances de las herramientas de Google.

El directivo recordó que en todo el mundo el Internet normalmente ha tenido libertad de desarrollarse sin mucha regulación ni gravámenes.

"En Estados Unidos hubo grandes debates de si el acceso a Internet debería o no tener impuestos y hasta ahorita no se ha permitido ponerle impuestos a Internet", señaló.

Las tarifas de telefonía celular y de Internet de banda ancha en México son de las más elevadas dentro de los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Según datos de la Asociación Mexicana de Internet, en los últimos cinco años el Internet ha tenido un crecimiento sostenido en México, toda vez que en 2008 había 27.6 millones de internautas, 11.3 millones de computadoras con acceso a Internet y más de 73 millones de teléfonos celulares, de los cuales 6.0% ya está conectado a la red.
Por CNNExpansión.com

Exoneración del Impuesto General a las Ventas IGV corresponde únicamente al folclore nacional

La Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia casatoria Nº 2640-2008, expedida por la sala de Derecho Constitucional y Social Permanente estableció en pronunciamiento último y definitivo que la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) corresponde únicamente al folclore nacional.

El punto controvertido era establecer si la exoneración de citado impuesto establecido en el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV e ISC podía ser aplicable al espectáculo brindado por un artista mexicano en nuestro país.
Para tal efecto se delimita que debe satisfacerse necesariamente los siguientes presupuestos legales:
1.- Que sea expresión del folclore nacional
2.- Que sea calificado como espectáculo público cultural por el Instituto Nacional de Cultura.
El punto de quiebre se aprecia cuando se advierte que el artista méxicano (Juan Gabriel) es exponente del folclore mexicano, con lo cual no se cumple el primer presupuesto normativo.
El antecedente administrativo fue la resolución del Tribunal Fiscal N° 2515-5-2005.
Según la Real Academia Española "folclore". (Del ingl. folklore).

1. m. Conjunto de creencias, costumbres, artesanías, etc., tradicionales de un pueblo.

2. m. Ciencia que estudia estas materias.

lunes 19 de octubre de 2009

Paraisos Fiscales ¿El Perú es uno de ellos?

Paraíso Fiscal. ¿El Perú es uno de ellos?

Al margen de las consideraciones establecidas en la normatividad del Impuesto a la Renta que mas bien emplea el término de “países o territorios de baja o nula imposición tributaria” es importante citar el criterio de Juan Hernández Vigueras en la obra “Los paraísos fiscales” Akal Economía Actual, Madrid, en la cual refiere que los paraísos fiscales presentan los siguientes rasgos:

a). Ausencia o excesiva moderación de los impuestos sobre los beneficios empresariales, sobre las herencias y donaciones.

Nuestro país no cumple con este rasgo, ya que cumple con aplicar presunciones tanto a personas naturales y a entidades empresariales y no empresariales, examinando para ello criterios como habitualidad, realidad económica, frecuencia, volumen de operaciones, vinculación económica, entre otros relevantes. Sin embargo la imperfección del sistema tributario peruano genera que muchas actividades no tributen lo que deberían como por ejemplo en el servicio público de pasajeros donde la informalidad reina y solamente enriquece a los inversionistas con costo tributario casi cero.

b). Fuertes deficiencias o carencias en materia de supervisión y control bancario y sobre las transacciones financieras.

En nuestro país, la vigencia de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía ha permitido reducir considerablemente estas deficiencias, inclusive sería recomendable perfeccionar el sistema y que el ITF se aplique para transacciones de S/.2,000.00 o US.$.700 para atacar directamente la evasión en forma frontal.

c). Carencia de información y de estadísticas completas sobre las operaciones financieras.

SUNAT cuenta con esta información, el problema es que muchas personas no saben como leer o interpretar las cifras, en algunos casos por desconocimiento (que puede subsanarse) y en otros casos por intereses particulares (lo cual debe ser sancionable porque atenta contra la potestad tributaria).

d). Un volumen de operaciones financieras de no residentes, en moneda no local, desproporcionado con respecto al tamaño de la economía.

¿Acaso en nuestro país el dinero proveniente de narcotráfico o proveniente de Islas Vírgenes Británicas, Panamá, entre otros, no es considerable? Una labor que la Administración debe coordinar no solamente con su personal interno sino también con núcleos dinamizadores y entidades vinculadas a asuntos tributarios como este portal.

e). Ausencia de penalización o tolerancia en relación con la práctica del blanqueo de dinero, y otras deficiencias normativas.

Las deficiencias normativas son considerables en nuestro país, y es producto de una falta de cultura tributaria y de respeto hacia el debido cumplimiento de las obligaciones con el fisco, quizás por percepciones equivocadas (en otros casos con justa razón respecto al destino de los fondos recaudados). La conducta de malos contribuyentes debe ser sancionada no solo administrativamente sino penalmente.

Derecho Tributario

Publicado en el Suplemento de Análisis Legal JURIDICA del Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2009, página 2.

El Derecho Tributario se puede definir como el conjunto de normas encaminadas a optimizar la recaudación tributaria en armonía con los derechos fundamentales que tienen los contribuyentes.
Esta conceptualización armoniza el interés fiscal del Estado (Ius Imperium Tributarium), ya que los tributos han sido creados con el propósito de que el Estado cumpla sus fines, de lo cual se desprende que un ente privado (por ejemplo, una sociedad anónima) no puede crear tributos. Al respecto, la Corte Constitucional de la República Italiana, al emitir sentencia en un caso, precisó que la obligación tributaria es una obligación ex lege, es decir, se encuentra establecida expresamente en la ley, concluyendo que todos los procedimientos de recuperación de la Administración Tributaria están en función de la realización de la recaudación.

Debe entenderse que toda la regulación no puede exceder los límites constitucionales que posee una persona, ya que sería inconstitucional pensar en imponer un impuesto al aire que uno respira simplemente bajo la excusa que se contamina al ambiente por la emisión de dióxido de carbono. En igual sentido, los tributos no pueden buscar generar fondos para el aprovechamiento desmesurado de determinado sector (ya que se rompe el equilibrio económico) o incrementar los recursos de un aparato estatal (por ejemplo, es totalmente inconstitucional e inmoral pretender subir los impuestos en un país para incrementar los sueldos de los funcionarios de más alta jerarquía de algún estamento) y que la carga tributaria la soporte el resto de contribuyentes.

Las personas naturales tienen derechos que son irrenunciables y frente a lo cual ninguna autoridad ni ente fiscalizador puede ni mucho menos debe vulnerar; por ejemplo, sería totalmente irracional pretender “coger a golpes” a un contribuyente que no presentó cuatro declaraciones determinativas vía PDT (Programa de Declaración Telemática), siendo solamente relevante imponer una sanción de multa. En igual sentido, es impensable en un sistema democrático, bajo pretexto de crear conciencia tributaria, que la Administración Tributaria publique una lista de contribuyentes que mantienen procesos pendientes de resolución por discrepancias con la determinación de la deuda efectuada por los fiscalizadores de dicha entidad, ya que se contravendrían derechos fundamentales, como el derecho a la imagen y a la buena reputación.

De igual manera, no es viable que la Administración Tributaria bajo “presunción” determine una omisión de ingresos por parte de un contribuyente (persona jurídica) y, por consiguiente, le emita diversas órdenes de pago y resoluciones de multa, simplemente porque un ex trabajador de dicho contribuyente comunique verbalmente en un centro de servicios que “sospecha” de la existencia de un tipo de evasión tributaria. Lo profesional y necesario es que la fiscalización que se practique (siempre y cuando existan indicios) contemple bases ciertas, tales como los libros y registros contables relacionados con asuntos tributarios o los comprobantes de pago involucrados, así como la omisión en declaraciones por parte de clientes y proveedores de dicho contribuyente.

Conviene citar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina respecto a que el Estado debe prescribir claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributarias, así como procurar que se preserve la seguridad jurídica, valor al que dicho Tribunal le reconoció jerarquía constitucional.

Conforme a lo expuesto, es un deber del Estado y de todo aquel profesional versado en materia empresarial facilitar la adecuada comprensión y el criterio más equilibrado ante alguna incertidumbre jurídica o conflicto de intereses, ya que este accionar evitará que muchos contribuyentes incurran en sanciones administrativas e ilícitos penales que pudieron prevenirse de haberse contado con un asesoramiento y orientación que respete los alcances constitucionales de todos los actores en una obligación tributaria.

Corresponde afirmar dos puntos esenciales en cuanto al derecho tributario:

- El respeto a los derechos fundamentales de la persona es un aspecto indesligable que toda fundamentación tributaria debe contemplar a cada instante para evitar que el Estado en la búsqueda de recaudar al final perjudique a los contribuyentes.

- El derecho tributario debe respetar los alcances establecidos por las Normas Internacionales de Información Financiera, armonizando estas disposiciones con los parámetros fijados por las normas jurídicas especiales (minería, petróleo, servicios financieros, entre otras) permitiendo generar un marco tributario más equilibrado y justo.
Alan Emilio Matos Barzola

Publicado en el Suplemento de Análisis Legal JURIDICA del Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2009, página 2.

viernes 16 de octubre de 2009

Relación de bienes y servicios inafectos al IGV Instituciones Educativas públicas y particulares

Conforme al inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV a continuación se muestra la lista de servicios y entregas inafectas al IGV por parte de instituciones edcuativas, tanto públicas como privadas, que consta en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 046-97-EF:
ANEXO I SERVICIOS Y BIENES INAFECTOS AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

OPERACIONES INTERNAS


1. Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo.
2. Expedición de constancias, certificados, diplomas y similares.
3. Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza.
4. Servicios de alojamiento y alimentación a estudiantes así como el transporte exclusivo para estudiantes, prestados por la misma Institución Educativa.
5. Venta de libros, folletos, revistas, publicación y cualquier información que apoye el proceso educativo, presentados en medios impresos, magnéticos o digitales, para uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la Institución.
6. Transferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las Instituciones Educativas.
7. Servicios educativos prestados entre Instituciones Educativas.

La venta de terrenos no se encuentra gravada con el IGV

Recordar que el ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas establece cuales son las operaciones afectas a este impuesto. De una lectura gramatical puede advertirse que la venta de terrenos al no constituir la venta de un bien mueble ni la primera venta de un bien inmueble efectuada por el constructor no califica dentro del ámbito de operaciones gravadas, tal como lo refiere el Informe Nº 061-2007/SUNAT
A mayor precisión, en relación con la primera venta de inmuebles realizada por los constructores de los mismos el Informe Nº 185-2008-SUNAT/2B0000 señáló:

1. A efecto de determinar la base imponible del IGV, tratándose de operaciones de venta al contado, el valor total de la transferencia del inmueble, al cual se le deducirá el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno, no incluye el monto del IGV que corresponda por la mencionada operación.

2. El IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquéllas destinadas a la venta del terreno.

En caso que no pueda discriminarse las adquisiciones que han sido destinadas a realizar las operaciones gravadas y no gravadas, deberá utilizarse el procedimiento de la prorrata, regulado por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

jueves 15 de octubre de 2009

Ley que dispone la devolución del IGV e IPM a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración

Artículo 1.- Objeto de la ley
Los titulares de concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que los sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración.

Para efecto de acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, que será suscrito por la Dirección General de Minería. Los contratos serán de adhesión, de acuerdo a un modelo aprobado por resolución ministerial de Energía y Minas.

El Estado garantizará al titular de la actividad minera la estabilidad de este régimen de devolución, por lo que no resultarán de aplicación los cambios que se produzcan en dicho régimen durante la vigencia del Contrato de Inversión en Exploración correspondiente.

Artículo 2.- Aplicación y forma de la devolución
La devolución dispuesta en el Artículo 1 comprende el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de actividades de exploración de recursos minerales en el país, y se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras.

La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante nota de crédito no negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27662 publicada el 08-02-2002, cuyo texto es el sguiente:

”La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante nota de crédito negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.”

Artículo 3.- Normas reglamentarias

Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se expedirán, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las normas complementarias y reglamentarias mediante las cuales se establezca el alcance, procedimiento y otros aspectos necesarios para su mejor aplicación.

Artículo 4.- Vigencia de la ley

La presente Ley tendrá una vigencia de 5 (cinco) años computados desde el día siguiente al de su publicación. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 963, publicado el 24 diciembre 2006, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de lo dispuesto en la presente Ley y normas modificatorias. Lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 10 de enero de 2007.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno.
FUENTE: DERECHOPERU

miércoles 14 de octubre de 2009

Certificado de Rentas y Retenciones (segunda, cuarta, quinta y no domiciliados) RS Nº 010-2006/SUNAT

Para conocimiento se reitera la obligación de ir preparando los certifcados de retenciones efectuadas en operaciones que calificaron para sus perceptores como rentas de segunda, cuarta, quinta y en el caso de sujetos no domiciliados.

Los requisitos mínimos que deben tener estos certificados son detallados en la Resolución de Superintendencia Nº 010-2006/SUNAT:

DICTAN NORMAS SOBRE LOS CERTIFICADOS DE RENTAS Y RETENCIONES A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 010-2006/SUNAT

(Publicada el 13.01.2006 y vigente a partir del 14.01.2006)

Lima, 11 de enero de 2006

CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del artículo 45° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por el artículo 27° del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, establece la obligación de los agentes de retención de rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, de entregar antes del 1 de marzo de cada año, a los contribuyentes domiciliados, perceptores de dichas rentas un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido correspondiente al año anterior;
Que el numeral 2 del artículo antes citado prevé que los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar el certificado de rentas y retenciones cuando el contribuyente lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias;
Que, asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 45° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta prevé que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las características, los requisitos, información mínima y demás aspectos de los certificados de rentas y retenciones señalados en los párrafos anteriores;
Al amparo del artículo 45° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, del artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y del inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias.
b) Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias.
c) Impuesto: Al Impuesto a la Renta.
d) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 2°.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES POR RENTAS DE SEGUNDA, CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS
2.1 Los agentes de retención del Impuesto por rentas de segunda, cuarta y quinta categorías correspondientes a contribuyentes domiciliados en el país, deberán emitir un certificado de rentas y retenciones, el que deberá contener como mínimo la siguiente información:
La denominación de "Certificado de Rentas y Retenciones por rentas de Segunda/Cuarta/Quinta Categoría", según corresponda.
Ejercicio al que corresponde el certificado.
Fecha de emisión del certificado.
Datos del agente de retención:
(i) Nombres y apellidos, denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
(iii) Domicilio fiscal.
(iv) Nombres y apellidos, y tipo y número del documento de identidad del representante legal acreditado en el RUC, de ser el caso.
Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado:
(i) Nombres y apellidos.
(ii) Número de RUC o, tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, el tipo y número del documento de identidad.
(iii) Domicilio fiscal o, de no estar obligado a inscribirse en el RUC, su dirección domiciliaria.
Concepto por el que se paga la renta; actividad realizada o servicio prestado por el contribuyente; o, cargo que ocupa en el centro laboral, tratándose de rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, respectivamente.
El importe de la renta bruta de segunda, cuarta o quinta categoría que el agente de retención hubiera puesto a disposición del contribuyente en el ejercicio.
El importe de las retenciones efectuadas sobre las rentas a que se refiere el literal g).
La firma del agente de retención o su representante legal acreditado en el RUC.
2.2 Para efecto de la información a que se refiere el literal g) del numeral anterior, tratándose de las sociedades de gestión colectiva a que se refiere el artículo 77°-A de la Ley, se considerarán las rentas que hubieran sido puestas a disposición de dichas sociedades en el ejercicio, aunque no hayan sido cobradas por sus representados. Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la renta correspondiente se considerará recién en el ejercicio en que se identifique al perceptor.
2.3 En el certificado de rentas y retenciones por rentas de segunda categoría no se incluirán las rentas a que se refieren los incisos h) e i) del artículo 24° de la Ley.
2.4. Los agentes de retención del Impuesto por rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, el certificado de rentas y retenciones correspondiente a las rentas del ejercicio anterior.
Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certificado de rentas y retenciones, por el periodo trabajado en el año calendario. La copia de este certificado será entregada por el trabajador al nuevo empleador.
El contribuyente, perceptor de las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, deberá conservar el certificado durante el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio al que se refiere el certificado.
Artículo 3°.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES POR DIVIDENDOS Y CUALQUIER OTRA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
3.1 Los agentes de retención del Impuesto que pongan a disposición o acuerden la distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, que constituyan rentas de segunda categoría de contribuyentes domiciliados en el país, deberán emitir un certificado de rentas y retenciones, el que deberá contener como mínimo la siguiente información:
La denominación de "Certificado de Rentas y Retenciones por Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades".
Ejercicio al que corresponde el certificado.
Fecha de emisión del certificado.
Datos del agente de retención:
(i) Denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
(iii) Domicilio fiscal.
(iv) Nombres y apellidos, y tipo y número del documento de identidad del representante legal acreditado en el RUC.
Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado:
(i) Nombres y apellidos.
(ii) Número de RUC.
(iii) Domicilio fiscal.
El importe de los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades sobre las que el agente de retención hubiera tenido la obligación de efectuar la retención.
El importe de las retenciones efectuadas.
La firma del representante legal acreditado en el RUC.
3.2 En este certificado no deberá incluirse los importes correspondientes a remuneraciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley.
3.3 Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 2.4 del artículo 2° de la presente Resolución.
Artículo 4°.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES POR RENTAS PAGADAS A CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS
4.1 Los agentes de retención del Impuesto por rentas de cualquier categoría pagadas o acreditadas a contribuyentes no domiciliados en el país, deberán emitir y entregar un certificado de rentas y retenciones, cuando estos lo soliciten para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13° de la Ley. Este certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:
La denominación de "Certificado de Rentas y Retenciones por rentas de Primera/Segunda/Tercera/Cuarta/Quinta Categoría, pagadas a contribuyentes no domiciliados en el país".
Fecha de emisión del certificado.
Periodo por el que se emite el certificado.
Datos del agente de retención:
(i) Nombres y apellidos, denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
(iii) Domicilio fiscal.
(iv) Nombres y apellidos, y tipo y número del documento de identidad del representante legal acreditado ante el RUC, de ser el caso.
Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado:
(i) Nombres y apellidos, denominación o razón social.
(ii) Tipo y número del documento de identidad.
Descripción de la actividad que generó la renta.
El importe de la renta bruta pagada o acreditada al contribuyente, consignándose por separado el importe correspondiente a cada categoría de renta así como a dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, de ser el caso.
La tasa de la retención.
El importe de las retenciones del Impuesto efectuadas sobre cada una de las rentas señaladas en el literal g).
La categoría de renta que se abona.
De existir Convenio para evitar Doble Imposición, señalar el convenio, el País y la cláusula que se aplica.
La firma del agente de retención o, tratándose de personas jurídicas, del representante legal acreditado en el RUC.
4.2 Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, se deberá considerar lo siguiente:
En el caso de las rentas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley, se consignará el importe de la renta registrada contablemente como gasto o costo en el ejercicio por el que se emite el certificado.
Tratándose de las sociedades de gestión colectiva a que se refiere el artículo 77°-A de la Ley, se considerarán las rentas que hubieran sido puestas a disposición de dichas sociedades en el ejercicio, aunque no hayan sido cobradas por sus representados. Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la renta correspondiente se considerará recién en el ejercicio en que se identifique al perceptor.
Artículo 5°.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Para efecto del Certificado de Rentas y Retenciones a que se refiere el artículo 2° de la presente Resolución, correspondiente al ejercicio 2005, las personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, deberán distinguir las rentas que hubieran puesto a disposición del contribuyente, de acuerdo al ejercicio en que se hubieran devengado. Adicionalmente deberán consignar la siguiente información:
El importe de la renta bruta de segunda, cuarta o quinta categoría devengada en el ejercicio y que no hubiera sido puesta a disposición del contribuyente en dicho ejercicio; indicando el importe de la retención pagada al fisco.
El importe del crédito contra el Impuesto del ejercicio a que tiene derecho el contribuyente por las retenciones efectuadas. Dicho importe no incluye las retenciones efectuadas sobre rentas devengadas que no hubiesen sido puestas a disposición del contribuyente ni la retención efectuada sobre los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

martes 13 de octubre de 2009

Partes Vinculadas

Las partes vinculadas son aquellas que cumplen las siguientes condiciones:
(a) Directa, o indirectamente a través de uno o más intermediarios:
(a.i) Controla a, es controlada por, o está bajo control común con, la entidad (esto incluye dominantes, dependientes y otras dependientes de la misma dominante);
(a.ii) Tiene una participación en la entidad que le otorga influencia significativa sobre la misma;
(a.iii) tiene control conjunto sobre la entidad;
(b) Es una asociada (según se define en la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas) de la entidad;
(c) Es un negocio conjunto, donde la entidad es uno de los partícipes (véase la NIC 31 Intereses en negocios conjuntos);
(d) Es personal clave de la dirección de la entidad o de su dominante;
(e) Es un familiar cercano de una persona que se encuentre en los supuestos (a) o (d);
(f) Es una entidad sobre la cual alguna de las personas que se encuentra en los supuestos (d) o (e) ejerce control, control conjunto o influencia significativa, o bien cuenta, directa o indirectamente, con un importante poder de voto; o
(g) Es un plan de prestaciones post-empleo para los trabajadores, ya sean de la propia entidad o de alguna otra que sea parte vinculada de ésta.
Como se puede apreciar la concepción de vinculación indicada corresponde al análisis efectuado por la NIC 24.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto a la Renta (IR) delimita los tipos de vinculación que deben de tomarse en cuenta para su adecuada presentación en la declaración infomativa de Precios de Tansferencia, que a su vez destaca que puede producirse entre interposita persona (intermediario elusor o testaferro).
Reiteramos que el análisis de vinculación es importante a fin de poder delimitar los tipos de vinculación existentes, entidad por entidad.
Por otra parte el artículo 24 del Reglamento del IR establece diversos tipos de vinculación que la propia NIC24 no señala inclusive, por lo cual ambas normas en forma conjunta deben de tenerse en cuenta al momento de evaluar nuestras operaciones.

lunes 12 de octubre de 2009

Principio de lo devengado y el costo de ventas

El elemento determinante para definir el ejercicio al que se imputará el costo vinculado a una operación de venta, es el devengo de la renta gravada generada por dicha operación, y no la información referida a la fecha en que el vendedor compró la mercadería, la fecha en que su proveedor emitió o entregó el comprobante de pago correspondiente, la fecha en que el proveedor entregó la mercadería, nila fecha de registro contable de dicha compra.

Por consiguiente si un ingreso por ventas no se ha imputado a un ejercicio, su costo tampoco puede imputarse a éste. En ese mismo orden de ideas, para imputar un costo de ventas a un ejercicio específico, correponde al recurrente acreditar que de acuerdo con el sistema de valuación de existencias que ha elegido, dicho costo corresponde a los ingresos por ventas devengados en ese ejercicio.

Este criterio es recogido en las RTF Nº 01038-1-2006, Nº 09921-5-2008 y Nº 04860-5-2009.

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jueves 8 de octubre de 2009

Informe SUNAT sobre Precios de Transferencia 2009

El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 178-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si el pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a través de un paraíso fiscal (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
En principio, se parte de la premisa que la consulta está orientada a determinar si el solo pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de países o territorios de baja o nula imposición, determina que deba aplicarse lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. El artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
Ahora bien, el numeral 4) del citado artículo señala que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de la misma Ley ([1]).
2. Para efecto del presente análisis es necesario establecer el alcance del término “transacción”, dado que ni el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento contienen una definición de este término.
Así pues, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española([2]) la segunda acepción del término “transacción” es “trato, convenio o negocio”. Por su parte, Guillermo Cabanellas([3]) define transacción, entre otros, como la “adopción de un término medio en una negociación; ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia; ajuste, convenio; negocio; y, operación mercantil”.
De las mencionadas definiciones fluye que una transacción es un convenio o contrato a través del cual se pactan prestaciones, las cuales pueden ser de dar, hacer o no hacer. Dichas prestaciones se materializan mediante las obligaciones a que queda sujeta cada una de las partes contratantes, como por ejemplo, respecto de las características del bien o servicio que es materia de la transacción, monto de la operación (contraprestación), lugar de cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones, entre otros.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que el pago efectuado mediante una cuenta bancaria localizada en un país o territorio de baja o nula imposición encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la contraprestación (entendida como uno de los componentes de la transacción) efectuada por la empresa domiciliada a favor de la no domiciliada se ha realizado a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
3. En igual sentido, respecto a lo que debe entenderse por transacciones realizadas “a través” de un paraíso fiscal, Silvia María Muñoz Salgado([4]) señala que “el caso emblemático de este tipo de operaciones está dado por las operaciones que se realizan a través de casillas postales abiertas por las grandes corporaciones en las jurisdicciones preferentes”.
Agrega que “los principales centros eurobancarios se han desarrollado en ámbitos offshore, preferentemente en las islas del caribe, especialmente las Islas Caimanes”([5]).
4. De lo anteriormente expuesto se concluye que, tratándose del supuesto materia de consulta, el pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de países o territorios de baja o nula imposición, determina la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 1 de setiembre de 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] El artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32° antes glosado, deberán tenerse en cuenta las normas de precios de transferencia, las cuales se aplicarán cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, resultarán de aplicación -entre otros supuestos- cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
[2] En: http://www.rae.es

[3] CABANELLAS TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires - 1982, página 315.

[4] En: Análisis Tributario. Vol. XIX N.° 220 - Mayo 2006.

[5] Para mayor ilustración transcribe lo expuesto por Manuel Morán García (Derecho de los Mercados Financieros Internacionales. Tirant Monografías, Tirant Lo Blanch, Valencia 2002, pág. 87) en el sentido que “Tan solo durante 1969 más de cuarenta bancos estadounidenses se establecen en el área, con unos costes de inversión mínimos, dando origen a las llamadas Nassau Shells, sucursales de bancos norteamericanos que, aunque formalmente figuran como establecidas en las Islas Caimanes, en realidad no son más que un apartado de correos. El verdadero centro de operaciones del eurobanco es una oficina situada en las dependencias del banco matriz, por lo general en la ciudad de Nueva York”.
Tal como se puede apreciar el pago efectuado mediante una cuenta bancaria localizada en un país o territorio de baja o nula imposición tendría implicancias tanto para la declaración anual informativa y para el estudio técnico de precios de transferencia.
Cabe indicar que en principio el Estudio Técnico no constituye una obligación o carga adicional que deben asumir los contribuyentes, al contrario toda entidad seria debería contar con uno que le permita establecer lineamientos respecto a sus operaciones y enfrentar en forma más sostenible a la competencia respecto a los tipos de precios entre sus transacciones, así como para establecer políticas financieras dentro del grupo empresarial.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 167-2006-SUNAT

ESTABLECEN EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Y DE CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 167-2006-SUNAT

(Publicada el 14.10.2006 y vigente a partir del 15.10.2006)

Lima, 13 de octubre de 2006

CONSIDERANDO:
Que el primer párrafo del literal g) del artículo 32º - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, establece que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas; o de las transacciones que realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que asimismo, el segundo párrafo del citado literal señala que dichos contribuyentes deberán, cuando corresponda, conservar la documentación e información detallada por cada transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados, para lo cual deberán contar con un estudio técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia;

Que por otro lado, el tercer párrafo del mencionado literal también establece que, a efecto de garantizar una mejor administración del Impuesto, la SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia, salvo en el caso de transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición;

Que por su parte, los artículos 116º y 117º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, señalan la documentación e información que podrá respaldar el cálculo de los precios de transferencia, así como la información que, como mínimo, deberá contener el estudio técnico de precios de transferencia;

Que en consecuencia, resulta necesario establecer qué contribuyentes se encuentran obligados a la presentación de la declaración jurada anual informativa y a contar con el estudio técnico de precios de transferencia, así como señalar qué contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación;

En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo 32º - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1.Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
2.SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
3.Monto de operaciones: A la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas:
(i) Los ingresos devengados en el ejercicio.
(ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.
Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Para la determinación del "monto de operaciones" no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Resolución establece los contribuyentes que están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con la presentación de la declaración jurada anual informativa y con el estudio técnico de precios de transferencia a que se refiere el literal g) del artículo 32º-A de la Ley.

Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:

a). El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,

b). Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

Artículo 4°.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:

a). Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000,000.00); y/o,
b).Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto del estudio técnico de precios de transferencia las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

Artículo 5°.- EXCEPCIONES

Se exceptúa de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, respecto de las transacciones con partes vinculadas:

A las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del Impuesto a la Renta, que no generan rentas de tercera categoría.

A las empresas que, según la Ley Nº 24948 – Ley de la Actividad Empresarial del Estado, conforman la Actividad Empresarial del Estado y se encuentran sujetas a la citada Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- REQUERIMIENTO DE ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

La SUNAT podrá requerir el (los) estudio(s) técnico(s) de precios de transferencia a los contribuyentes que se encuentren obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la presente Resolución, una vez terminado el ejercicio respectivo.

Segunda.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Resolución de Superintendencia Nº 169-2009/SUNAT Precios de Transferencia Perú

Para efectos de la Declaración de Precios de Transferencia correspondiente a las operaciones realizadas entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2008, SUNAT acaba de emitir la presente resolución.
Se precisa que la presentación del PDT 3560 versión 1.2 se efectuaría conforme al calendario de obligaciones mensuales del mes de setiembre respecto a los sujetos señalados en el artículo 3º de la R.S 167-2006-SUNAT y norma modificatoria.

Tratándose de sujetos obligados que sean Principales Contribuyentes, en las dependendencias de la SUNAT en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias.

Tratándose de los sujetos obligados que sean Medianos y Pequeños Contribuyentes, en cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.
Plazo para presentar la Declaración:


Último dígito RUC .............Fechas de vencimiento
............0 ...........................9 de octubre 2009
............1 ..........................12 de octubre 2009
............2 ..........................13 de octubre 2009
............3 ..........................14 de octubre 2009
............4 ..........................15 de octubre 2009
............5 ..........................16 de octubre 2009
............6 ..........................19 de octubre 2009
............7 ..........................20 de octubre 2009
............8 ..........................21 de octubre 2009
............9 ..........................22 de octubre 2009

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miércoles 7 de octubre de 2009

Sistema de detracciones en la venta de madera

1. La venta de madera, la cual incluye los servicios de instalación de pisos de madera y barnizado, se encuentra sujeta a la detracción del 9%.

2. En caso se preste el servicio de instalación y de barnizado o sólo el servicio de instalación, tales servicios constituirán una actividad de construcción, no siéndoles de aplicación las normas del SPOT.


INFORME Nº 188-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se formulan las siguientes consultas:
1. La empresa “A” vende madera para pisos a su cliente “C”, incluida la instalación de la misma y el servicio de barnizado. “A” le encarga a “B” la instalación y el barnizado en los locales del cliente “C”. Con ese propósito “A” le proporciona la madera a “B”:

a) ¿El servicio de instalación de pisos de madera y barnizado que presta “A” a favor de “C”, se encuentra sujeto a la detracción del 9%?

b) ¿El servicio de instalación de pisos de madera y de barnizado que presta “B” a favor de “A” constituye fabricación por encargo sujeto a la detracción del IGV?

2. La empresa “A” vende a su cliente “C” madera para pisos, la cual incluye la instalación de la misma y el servicio de barnizado. “A” le encarga a “B” la instalación de la madera ya barnizada, a la cual este último no agrega ninguna característica ni detalle (sólo la instala):

a) ¿El servicio de instalación de pisos de madera y barnizado que presta “A” a favor de “C”, se encuentra sujeto a la detracción del 9%?

b) ¿El servicio de instalación de pisos de madera ya barnizada que “B” le presta a “A” constituye fabricación por encargo?

3. La empresa “A” presta a favor de “C”, que entrega la madera correspondiente, el servicio de instalación de pisos de madera y barnizado o sólo el servicio de instalación, según el caso, para lo cual subcontrata a la empresa “B”, requiriéndose determinar:

a) Si el servicio de instalación y barnizado o el servicio de instalación de “A” a favor de “C” constituyen fabricación por encargo.

b) Si el servicio de instalación y barnizado o el servicio de instalación que presta “B” a favor de “A” constituyen fabricación por encargo.

En este tercer supuesto, no existe venta de madera sino simplemente dos contratos de servicios.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).
- Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
En relación con las consultas formuladas, cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el numeral 15 del citado Anexo 2 señala como bien sujeto a detracción a la madera([1]); y, por su parte, el numeral 7 del Anexo 3 contempla como servicio sujeto a detracción a la fabricación por encargo([2]).

De otro lado, es del caso mencionar que, hasta la fecha, la SUNAT no ha designado los contratos de construcción que estarían sujetos al SPOT, por lo que los mismos constituyen operaciones que no se encuentran sujetas al Sistema, no calificando como una operación de fabricación de bienes por encargo([3]).

Ahora bien, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el Anexo al Oficio N.° 230-2009-INEI/DNCN, ha concluido que:

a) La venta de madera para pisos, la cual incluye los servicios de instalación y de barnizado, se encuentra en la clase CIIU: 5143 o la clase CIIU: 5234, cuyas notas explicativas señalan lo siguiente:

“Clase: 5143 - Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y equipo y materiales de fontanería y calefacción

En esta clase se incluye la venta al por mayor de madera no trabajada y de productos resultantes de la elaboración primaria de la madera, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, materiales de construcción, piezas y accesorios, y vidrio plano.

Clase: 5234 - Venta al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio

Esta clase abarca el comercio especializado al por menor de artículos de ferretería; pinturas, barnices y lacas; vidrio y artículos de vidrio; materiales de construcción; y materiales y equipo para trabajos de armado por cuenta propia.”

b) Si se presta el servicio de instalación de pisos de madera y de barnizado, o únicamente el servicio de instalación de pisos de madera; la clase correspondiente de la actividad es la CIIU: 4540 de la Sección F – Construcción, cuya nota explicativa señala lo siguiente:

“Clase: 4540 – Terminación de edificios

Esta clase comprende una gama de actividades que contribuyen a la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo las de encristalado, revoque, pintura, ornamentación, revestimiento de pisos y paredes con baldosas y azulejos, y con otros materiales (como parqué, alfombras, papel tapiz para paredes, etc.), pulimento de pisos, carpintería final, insonorización, limpieza de fachadas, etc. También se incluyen las reparaciones relacionadas con esas actividades.

Exclusiones: La instalación de partes y piezas de carpintería de fabricación propia, incluso de carpintería metálica, se incluye en la clase pertinente de industria, según el tipo de material utilizado; por ejemplo, la instalación de partes y piezas de madera se incluye en la clase 2022 (Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones).

La limpieza de ventanas, tanto por dentro como por fuera, y de chimeneas, calderas, interiores, etc., se incluye en la clase 7493 (Actividades de limpieza de edificios).”

Conforme puede apreciarse, la venta de madera a que se refiere los supuestos 1a) y 2a), la cual incluye los servicios de instalación y barnizado, se encuentra sujeta a la detracción del 9%.

En caso se preste el servicio de instalación y de barnizado o sólo el servicio de instalación, a que se refieren los supuestos 1b), 2b) y 3, éstos se consideran como construcción y se encuentran comprendidos en la clase CIIU: 4540 – Terminación de edificios; no siéndoles de aplicación las normas del SPOT.

CONCLUSIONES:
1. La venta de madera, la cual incluye los servicios de instalación de pisos de madera y barnizado, se encuentra sujeta a la detracción del 9%.

2. En caso se preste el servicio de instalación y de barnizado o sólo el servicio de instalación, tales servicios constituirán una actividad de construcción, no siéndoles de aplicación las normas del SPOT.


Lima, 16 de setiembre de 2009

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] Entendemos que el bien materia de consulta (madera) se encuentra detallado en alguna de las subpartidas nacionales del citado numeral, sujeto a la detracción del 9%.

[2] Sujeta a la detracción del 12%.

[3] Criterio contenido en el Informe N.° 097-2006-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT.

martes 6 de octubre de 2009

RTF de observancia obligatoria Nº 08879-4-2009

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 08879-4-2009 acaba de emitir el siguiente criterio de observancia obligatoria:

"Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953."

lunes 5 de octubre de 2009

Tipo de cambio para efectos del IGV

Para efecto de la conversión en moneda nacional de las operaciones realizadas en moneda extranjera, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.

INFORME N.° 200-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si el tipo de cambio promedio ponderado venta al que se refiere el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, corresponde al que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en su página Web, o al que se publica en el Diario Oficial “El Peruano”.

BASE LEGAL:
- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
- Ley N.° 9311, Ley que dispone la reorganización del Diario Oficial “El Peruano” y que se publiquen en él todos los avisos que tengan carácter oficial, sin cuyo requisito carecerán de valor legal, promulgada el 7.2.1941.
- Ley N.° 29091, Ley que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en Portales Institucionales, publicada el 26.9.2007.

ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente. Agrega la norma que, en los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

Ahora bien, conforme al Diccionario Usual de la Real Academia Española, “publicar” es hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos (primera acepción).

De otro lado, cabe indicar que según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 9311, se deben publicar en el Diario Oficial “El Peruano” todos los avisos que tengan carácter oficial.

Por su parte, el artículo 5° de la Ley N.° 29091 establece que la información contenida en el Portal del Estado Peruano y en los Portales Institucionales tiene carácter y valor oficial.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas, la publicación del tipo de cambio promedio ponderado venta que se efectúa tanto en el Diario Oficial “El Peruano” como en el Portal Institucional (página Web) de la SBS, tiene valor oficial.

Siendo ello así, para efecto de lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, podrá utilizarse indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.
CONCLUSIÓN:
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.
Lima, 23 SEP 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

RTF de observancia obligatoria Nº 09531-5-2009

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 09531-5-2009 ha emitido el siguiente criterio de observancia obligatoria:

En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aún cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas.

viernes 2 de octubre de 2009

Restituyen las exoneraciones tributarias para la Amazonía

Se hicieron una la gentita del Congreso y luego de varios meses restituyeron la vigencia la vigencia de la Ley Nº 27037 Ley para la promoción de la inversión en la Amazonía en virtud del mandato del Tribunal Constitucional:
El diario Gestión informa: El artículo segundo de la disposición legal, cuya autógrafa será remitida en las próximas horas al Ejecutivo para ser promulgada o en su defecto observada, establece una prórroga hasta el 31 de diciembre del 2015 de la exoneración sobre el Impuesto General a Ventas para la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonía.
Precisa Perú21.pe, que se extiende hasta la misma fecha los beneficios para los programas de inversión que se disponen a través de la Quinta disposición complementaria de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Se debatiò bastante el tema y se llevó al TC una causa justa para nuestros hermanos de la Amazonía. Esto lleva a reflexiòn ya que los beneficios empresariales deben ser orentados hacia mejores propósitos y sobre todo corresponde que la Ley Nº 27037 se encamine hacia el desarrollo de la población de dicha zona de nuestro país.
La biodiversidad en la Amazonía es espectacular, tuve la oportunidad de viajar recientemente cuatro veces oara debatir estos tema y al final nuevamente la RAZON Y EL DERECHO se impuso a "los iluminados lobbystas", algunos del gobierno actual (ojo he dicho algunos que ya saben todos quienes son) y otros que pertenecen a sectores interesados en invertir uranio enrarecido en dicha zona.Recomiendo revisar los siguientes alcances breves:
Un abrazo para todos mis amigos de la Amazonía ya los estaré visitando las próximas semanas (aunque sea unas horas) o si nos encontramos por Lima.

Artículo 1.- Derogase los Decretos Legislativos Nº 977 y 978, así como los incisos 1 y 5 del artículo 2 de la Ley Nº 28932, las Leyes Nº 28575, 29175, 29310 y demás normas modificatorias, complementarias y conexas, por vulnerar la Constitución Política del Estado.

Artículo 2.- Restitúyase la plena vigencia de los incentivos, exoneraciones y beneficios tributarios regulados mediante Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y sus normas reglamentarias. En ese mismo sentido, amplíese hasta el 31 de diciembre del 2015, los beneficios tributarios contemplados en la Tercera y Quinta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037

Cabe indicar que el Congreso derogó los Decretos Legislativos Nº 1090 y 1064 que aprobaban normas forestales y de fauna silvestre estableciendo un nuevo régimen jurídico para el aprovechamiento de las tierras de uso agrario, entre otros. El día viernes 19 de junio se publicó la Ley Nº 29382 que establece estos alcances.

Por consiguiente, desde este espacio web se hace extensiva la invitación a todos nuestros amigos congresistas que a diario nos leen a cumplir con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N.º 0016-2007-PI/TC.

Desde el inicio TRIBUTACIONPERU señaló que los Decretos Legislativos Nº 977 y 978 eran absolutamente inconstitucionales y se recibió agravios de algunos ignorantes, pero el tiempo dio la razón a lo jurídico y a lo real. Finalmente se reitera a los amigos Congresistas de la República que deben cumplir con la sentencia del supremo intérprete de la Constitución Política, norma que tiene primacía por cualquier norma con rango de ley.
La ley Nº 27037 de Promoción en la Inversión en la Amazonía establece determinados lineamientos que posibilitan desarrollar las actividades empresariales en dichas zonas, sin embargo, la falta de planificación tributaria ocasiona que muchas entidades tergiversen sus propósitos y elementos dinamizadores.
Sin perjuicio de lo indicado, es importante resaltar que el control adecuado de las operaciones en las actividades que pueden acogerse dentro del ámbito de dicha normatividad sí permitiría crear riqueza para nuestros hermanos de la Amazonía, siempre observando el respeto por el desarrollo sostenible y fomentando actividades que permitan el acceso a mejores beneficios a sus pobladores. Versiòn completa publicada en el diario Gestión:

Congreso pretendería aliviar deuda tributaria de contribuyentes en situación de mora

Estimados amigos
Nuevamente los integrantes del Congreso pretender reducir la deuda pendiente a los contribuyentes notificados por SUNAT que dejaron de pagar millones de soles oportunamente.
Es una lástima dar ese tipo de mensajes a la poblaciòn ya que si un contribuyente correcto pagó oportunamente sus obligaciones tributarias no se le premia por su buena conducta QUE SI CONTRIBUYE AL DESARROLLO NACIONAL y al contrario se pretende eximir de intereses a quienes deben millones al Estado (sin embargo a una mediana o pequeña empresa por cinco mil soles les embargan y hasta los ningunean).
Según el Diario Gestión: “el Congreso podría evaluar la posibilidad de condonar los intereses de las deudas tributarias, e incluso ya conversó con la Comisión de Justicia para ver una salida en el ámbito del derecho tributario“. Dá verguenza ajena utilizar nuevamente el derecho tributario como remedio en lugar de priorizar su caràcter preventivo, otra muestra que existen miles de ignorantes que pretenden ser especialistas en temas tributarios cuando en realidad con los más grandes contribuidores a la elusión tributaria que por su conducta deberìan ser sancionados penal y ante el colegio de profesionales respectivo.
Agrega el diario Gestión: “Por su parte, el presidente de la comisión del Congreso encargada del monitoreo de la crisis externa, Jorge del Castillo (Apra), dijo que sí cabe la condonación, pero en caso se detecten intereses abusivos.“.
Asimismo, el vocero de la bancada fujimorista, Carlos Raffo, indicó que la propuesta tendría luz verde si se asegura un cobro efectivo de la deuda.
No obstante, el vocero alterno de la bancada nacionalista, Daniel Abugattás, fue tajante en rechazar la propuesta que beneficiaría a las grandes empresas endeudadas.
Mientras tanto, Galarreta informó que su comisión le planteó a Manuel Velarde sacar una norma temporal que disminuya el porcentaje de intereses de deuda de las empresas morosas.
Pero Velarde pidió esperar cómo reaccionarán las empresas con las recientes medidas tomadas (cobranzas coactivas y la solicitud de insolvencia de las empresas en el Indecopi), evaluar los problemas operativos de cobranza, para luego señalar qué medidas legales requiere
."

La condonación implica el perdón de una obligación por una causa justificada ¿cuál sería esa causa? Simplemente la instrucción de un montón de seudoprofesionales que contribuyeron desde hace años a crear un desastre en el sistema tributario.

Sin embargo si un contribuyente jamás incurrió en una infracción y menos omisión escandalosa termina siendo afectado en el valor de mercado de sus inversiones que de todas maneras van a difererir en relación con los acuerdos secretos y fórmulas mágicas (que SUNAT acaba de demostrar que son argumentos de ignorantes) de estas empresas morosas.
Consideramos que es necesario un compromiso frontal contra la “chabacanería tributaria de algunos malos profesionales que ocasionaron esta elusión tributaria”.
Continúa el diario Gestión: “El jefe de la Sunat, Manuel Velarde, informó que desde el año 2002 hay cerca de 5,000 denuncias penales por defraudación o evasión tributaria que están suspendidas en el Poder Judicial y por eso no se sanciona con prisión efectiva a los responsables (Gestión 16.09.2009).
Pero la Sunat no se ha quedado de brazos cruzados, por lo que se ha reunido con el presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein, para acelerar la ejecución de las penas propuestas en las denuncias suspendidas.
“Estamos haciendo coordinaciones con el presidente de la Corte Suprema para tender mejores mecanismos entre instituciones y así transmitir nuestra preocupación”, comentó a CPN Radio.
Subrayó que los jueces deben ser capacitados para analizar los casos de fraude tributario o evasión en contra del Estado
.”

Instamos a nuestros amigos integrantes del Congreso de la República a establecer mecanismo que flexibilice el cumplimiento de las obligaciones por parte de dichas empresas, pero por favor tambièn por un principio de igualdad faciliténselas también a los contribuyentes correctos que invirtieron en el asesoramiento de buenos tributaristas y de estudios de abogados y contadores proactivos (no elusores como los asesores de dichas empresas morosas). Si se establece una condonación QUE SEA PARA CASOS REALMENTE ATENDIBLES NO PARA PREMIAR AL CORRUPTO O AL LADRON, en caso contrario los que voten por una medida arbitraria en el Congreso estarían moralmente al nivel de un estafador o del cómplice de un delincuente.

Basta, BASTA YA DE LA ELUSIÓN TRIBUTARIA que ocasiona perjuicios para la recaudación tributaria que necesita todo país para poder desarrollarse.

miércoles 30 de septiembre de 2009

¿Es posible deducir el gasto de un servicio prestado por un no domiciliado que no emite comprobante de pago?

En efecto, la normatividad tributaria vigente busca preservar la razonabilidad y causalidad en relación con los desembolsos incurridos, sin embargo en el caso de los sujetos no domiciliados, los adelantos tecnologícos nos permiten dinamizar los intercambios empresariales y suscribir contratos de prestaciones que se encuentran delimitados por un contrato online o sujeto a confirmación del usuario por vía telemática o ingresando una contraseña por Internet.
Surge el cuestionamiento respecto a la acreditación suficiente, ya que no existe comprobante de pago (toda vez que son no domiciliados) y solamente existe un contrato inmaterial.
Para efectos de efectuar un control adecuado dicha operación debe considerar las implicancias de la normatividad de la bancarización que desarrolla el texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía que establece la obligatoriedad de utilizar un medio de pago en intercacción con el sistema financiero.
Asimismo, el numeral 2 del artículo 29-B del Reglamento del IR:

Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.

Considerando estos alcances el contrato on line permitiría acreditar fehacientemente el gasto incurrido, aunque se recomienda sustentarlos con otros medios que permitan desvirtuar cualquier observación de la Administración Tributaria.

miércoles 23 de septiembre de 2009

SUNAT solicita a INDECOPI declarar insolvencia de diversas entidades

SUNAT acaba de presentar ante INDECOPI una lista pequeña pero sustancialmente importante de contribuyentes morosos en forma escandalosa. Entre ellos figura como principal deudor una empresa minera de Puno por cerca de S/.200´000,000.00 lo cual francamente es para no creerlo.


La tendencia de muchos contribuyentes es "creer en la cultura de mi papá me dijo que sacandole la vuelta a la norma soy bacán" motivo por lo cual en lugar de orientar las actividades empresariales hacia mejores prestaciones o bienes de calidad, de nivel de precios adecuado, o satisfacción del cliente se ha creado la cultura "enseña a ser corrupto para que todos crean que es normal y la regla generalice la evasión, porque a rio revuelto ganancia de pescador" argumento que muchos ignorantes impulsan como valor y sendero a seguir.


Analizando el giro de las entidades referidas por estos días por SUNAT las condiciones macroeconómicas no les han sido adversas en los últimos años, sin embargo extrañamente tienen omisiones enormes que superan de largo las sumas pendientes de miles de MYPEs a nivel nacional.


Un aspecto que siempre se debe tener en cuenta es el respeto al debido proceso y a las garantías escenciales que los contribuyentes pueden hacer prevalecer y que toda entidad admnistrativa (como el caso de SUNAT) debe observar. La actual coyuntura de SUNAT muestra que no nos equivocamos al confiar en que en algún momento actuarían conforme a derecho.


¿Qué solución encontrarían las entidades fiscalizadas? Reorientar su conducta y establecer mecanismos de subsanación concertados con SUNAT (ellos ya saben a que me refiero) y deslindar viejas amistades poco profesionales o éticas.


LO REAL Y CORRECTO ES DESARROLLAR LA CULTURA DE LA PREVENCIÓN Y DEL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN FORMA OPORTUNA.Damas y caballeros integrantes del foro las normas están para cumplirlas DEJAD DE LADO CUALQUIER INDUCCIÓN A LA CHABACANERIA DE LA EVASION.


ES RELEVANTE QUE LOS MILES DE JOVENES ESTUDIANTES Y PROFESIONALES EN EL PAIS TENGAN PRESENTE QUE PARA PODER DESARROLLARNOS COMO PROFESIONALES DEBE PRIMAR LA PLANIFICACION EMPRESARIAL, EL DESARROLLO DE MECANISMOS TRIBUTARIOS QUE PERMITAN CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON NUESTRAS OBLIGACIONES Y QUE A LA VEZ NOS PERMITAN CRECER E INTEGRARNOS CON NUEVAS ENTIDADES CON MAYOR SOLVENCIA Y FINANCIAMIENTO DE TAL FORMA QUE NUESTRO MERCADO POTENCIAL CREZCA.


JOVENES PROFESIONALES DEL PAIS "¿ustedes creen que si las empresas actualmente en proceso de evaluación de insolvencia ante INDECOPI hubiesen tenido mejores amistades y mejores orientaciones tributarias hubiesen llegado al nivel de morosidad que tienen pendiente ante SUNAT?".Al pan pan y al vino vino ("Dadle al César lo que es del César" o en buen cristiano los tributos si se deben pagar oportunamente".


Ustedes deciden: "o se cumple con las normas" o terminan mendigando a SUNAT que les espere un ratito para que CAMPO MAR "U" se revalorice por cambio de zonificación, o como Alianza Lima que terminará haciendo polladas para pagar las deudas pendientes.


NO ES MORAL NI CORRECTO QUE UNA MYPE QUE TIENE UNA DEUDA POR S/.5,000.00 sea embargada y hasta a veces ninguneada por algunos fiscalizadores y que entidades como la U y ALIANZA LIMA mendiguen que no les cobren todo lo que dejaron de pagar al fisco.


La potestad tributaria emana del IUS IMPERIUM del Estado y no juega fúltbol ni tiene amigos iluminados que dicen "no en esa omisión no se aplica sanción solamente intereses porque somos chéveres".


Se advirtió a muchas de esas entidades de las consecuencias para este año 2009 desde hace meses pero algunas prefirieron seguir los consejos de algunos dinosaurios que ahorita deben estar pensando como justificarse .




El Diario Oficial El Peruano publica lo siguiente el día de hoy:
"Esta semana, la administración tributaria ha iniciado una gran campaña para hacerse cobro de una importante cantidad de deuda tributaria. De la información proporcionada, se revela la existencia de una deuda tributaria de aproximadamente 48,000 millones de soles de los cuales 13,000 millones estarían en condición de deuda coactiva, manteniéndose previsiones para cobrar 5,000 millones de dicha cifra.Lo primero que se habría hecho es iniciar procesos concursales a doce de las principales empresas deudoras.
Como no podría ser de otra manera, llama la atención el volumen de la deuda impaga. Entendemos que la deuda que no esta en cobranza coactiva, se encuentra en discusión en procedimientos administrativos y procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales, y probablemente deba pasar entre cuatro y siete años para que tales controversias se resuelvan y pueda dilucidar si existe o no deuda por cobrar. Sería importante que se pudiera conocer cuánto de dicha deuda tiene origen en tributos no pagados y cuánto corresponde a multas e intereses moratorios.
Una alternativa que debe evaluarse a futuro, es la conveniencia de implementar soluciones alternativas de conflictos en materia tributaria, tales como el arbitraje y la transacción, tal como ocurre hoy con Brasil, Italia y España, los que reducirían los tiempos de resolución, y permitirían al Estado tener una idea mas exacta de los fondos con los que cuenta, y proyectar una imagen de mayor eficiencia
".
Lo indicado por el Diario Oficial tiene asidero a título de "arbitraje tributario", o de "auditoría tributaria independiente" el problema es que de prosperar medidas similares "algunos tontitos" pretendan que estas entidades sean conformadas por las mismas personas que ocasionaron que muchas empresas se conviertan en los morosos en estado de casiinsolvencia. Reiteramos en este espacio nuestro objetivo es reorientar la conducta de los contribuyentes hacie el respeto a la Constitución y al Estado de Derecho, a pesar que nuestras palabras sean muy fuertes y directas. Si se pretende instalar una entidad casi mediadora como la que alude el Diario Oficial las perosnas que la conformen deben ser moralmente solventes, es decir, que no hayan asesorado a estas empresas y entidades en forma elusiva.
Soluciones si, pero BASTA, BASTA YA DE AQUELLOS MALOS PROFESIONALES QUE INDUCEN A LA ELUSIÓN TRIBUTARIA Y AL DESASTRE FINANCIERO.

martes 22 de septiembre de 2009

Partidas monetarias y no monetarias en la época de los ajustes por inflación

Partidas no monetarias: Son aquellas que corresponden a bienes, derechos y obligaciones que tienden a mantener su valor económico en épocas de inflación y que, por lo tanto, adquieren un mayor valor en moneda nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Se incluye también en estas partidas todas las cuentas del patrimonio neto.
Partidas monetarias: Son las que representan recursos en moneda de curso legal en el país o derechos u obligaciones a ser satisfechos en una suma fija de esta moneda. Con el transcurso del tiempo, el mantenimiento de estas partidas ocasiona pérdidas o ganancias por exposición a la inflación, según se trate de activos o pasivos, respectivamente. Los activos y pasivos en moneda extranjera, salvo los de inversiones permanentes en acciones emitidas en moneda extranjera, son partidas monetarias que normalmente ya deben estar ajustadas al tipo de cambio vigente al cierre del período.
Todas las partidas del balance general son clasificadas en monetarias y no monetarias.
Las no monetarias que estén expresadas en moneda con poder adquisitivo de la fecha de reexpresión no son materia de actualización.

lunes 21 de septiembre de 2009

Convenio para evitar la doble tributación Perú Chile SUNAT puntualiza criterios de aplicación

SUMILLA :

Para efectos de la aplicación del Convenio de Doble Imposición con Chile:

1. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile y su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, prestan servicios en el Perú a un cliente común para la ejecución de un proyecto único y los días de las prestaciones de las dos empresas, tomados en conjunto, superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
En tal caso, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
2. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú subcontratada por su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a la misma actividad, para ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano (para un único proyecto) y los días correspondientes al desarrollo de su actividad en el Perú, conjuntamente con los días en que la filial presta servicios sin recurrir a la subcontratación, superan los 183 días en un período cualquiera de doce meses.
Así pues, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
3. Los servicios que una filial de una empresa chilena constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrarán gravados con el IGV.
4. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú y, además, subcontrata a su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, para la ejecución del mismo proyecto en el país, y los días correspondientes al desarrollo de la actividad en el Perú sin recurrir a la subcontratación, conjuntamente con los días correspondientes a la prestación de servicios de la filial, superan los 183 días durante un período cualquiera de doce meses.
En este supuesto, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
5. En cuanto a la contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio:
a) La contabilización de los 183 días debe completarse dentro de un periodo cualquiera de doce meses desde el inicio de las actividades y no dentro de un año calendario.
b) Para fines del cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se encarguen de la realización de las actividades.
c) Los días se cuentan por el período en que la empresa desarrolla la prestación de sus servicios en el país, sin tomar en cuenta si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.
6. La contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio está referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se presta el servicio.
7. En cuanto al tratamiento que da el Convenio a los trabajadores dependientes e independientes, se tiene que:
a) Las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 15° del Convenio.
b) En el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.
c) Si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por sus servicios.
d) Si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios personales independientes por un período que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.


INFORME N.° 150-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. Una empresa chilena constituida en Chile crea en Perú una filial como empresa subsidiaria (nueva empresa), ambas del giro de ingeniería y construcción, e independientemente cada una de ellas presta un servicio separado a una única empresa peruana productiva (cliente común) para un mismo proyecto.

Si la empresa chilena hace su trabajo esencialmente en Chile, y los viajes y estadías esporádicos de sus ingenieros a Perú no superan los 183 días, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Puede la empresa chilena beneficiarse de los Beneficios Empresariales (artículo 7° del Convenio), o por su vinculación propietaria con la filial peruana pierde ese beneficio y su prestación se considera como una sola con la que presta su filial peruana?

b) De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos impositivos en el Perú?

2. Si una empresa constituida en el Perú cuyos propietarios y controladores son una empresa chilena, ambas del giro de ingeniería y construcción, como empresa peruana obtiene el contrato para un proyecto con una empresa peruana productiva, el que será desarrollado en Perú y luego la misma subcontrata a su casa matriz en Chile, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Puede la casa matriz chilena restringir sus prestaciones a su filial peruana a menos de 183 días y gozar de los Beneficios Empresariales (artículo 7° del Convenio) o por su vinculación propietaria con la filial peruana pierde ese beneficio y su prestación se considera una sola con la que presta su filial peruana?

b) De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos impositivos en el Perú?

3. Si una empresa chilena constituida en Chile crea en Perú una filial como empresa subsidiaria (nueva empresa), ambas del giro de ingeniería y construcción y la empresa chilena obtiene el contrato para un proyecto con una empresa peruana productiva a ser implementado en el Perú, cuya ingeniería será desarrollada en Chile y luego la misma subcontrata parte de ese proyecto de ingeniería a su filial Perú, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Debe o no recargarse con el Impuesto General a las Ventas el precio del subcontrato de la filial peruana con la empresa de Chile?

b) ¿Puede la casa matriz chilena restringir sus prestaciones a la empresa peruana productiva a menos de 183 días y gozar de los Beneficios Empresariales (artículo 7° del Convenio), o por su vinculación propietaria con la filial peruana pierde ese beneficio, y su prestación se considera una sola con la que presta su filial peruana?

c) De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos impositivos en el Perú?

4. De otro lado, en cuanto a la contabilización de los 183 días, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Deben o no considerarse períodos de 12 meses o años calendarios?

b) ¿Los días son días hombre o días calendario? Por ejemplo, si dos ingenieros estuvieron un día determinado, ¿ese día se contabiliza como uno o como dos días?

c) ¿La contabilización es separada por proyecto o es por empresa? En otras palabras, si para el Proyecto 1 el ingeniero NN de la empresa A estuvo 150 días, y el mismo ingeniero NN de la empresa A para el Proyecto 2 estuvo 50 días, todos dentro el mismo período de 12 meses, ¿se suman todos los días para alcanzar 200, aunque sean para diferentes proyectos, o cada proyecto tiene una contabilización separada?

5. ¿La correcta interpretación del Convenio supone que en ningún caso para la contabilización de los 183 días pueden sumarse días de labor ejecutados en Chile con días de labor ejecutados en el Perú, y que la totalidad de los días que se incluyan en los 183 días deben ser días de labor en el Perú?

6. Finalmente, y respecto a la contabilización de los 183 días, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Cómo tributan a la renta en el Perú los ingenieros dependientes que viajen al Perú a prestar servicios para proyectos a desarrollarse en el Perú, cuando deban viajar por períodos cortos, y a intervalos durante el año, por ejemplo 4 viajes de un mes durante un período de 12 meses? Por períodos de menos de 183 días, ¿quedan exentos de tributación en el Perú?

b) ¿Qué tributación les afecta si laboran como dependientes y por períodos mayores a 183 días?

c) ¿Qué tributación les afecta si laboran como independientes por períodos menores a 183 días?

d) ¿Qué tributación les afecta si laboran como independientes por períodos mayores a 183 días?

BASE LEGAL:
· Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8.6.2001, aprobado por la Resolución Legislativa N.° 27905, y ratificado por el Decreto Supremo N.° 005-2003-RE, y Protocolo Modificatorio (en adelante, el Convenio).

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:
En principio, para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que no resulta aplicable el apartado a) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio y que las cinco primeras consultas están referidas a la correcta aplicación del apartado b) del mismo párrafo.

Bajo estas premisas, cabe indicar lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Convenio, éste se aplica a las personas([2]) residentes([3]) de uno o de ambos Estados Contratantes, esto es, a los residentes de Chile y/o Perú.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo 2° del Convenio, el mismo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. Para tal efecto, se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

En ese sentido, el párrafo 3 del citado artículo dispone que los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular, en el Perú, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión([4]).

En este orden de ideas, pasaremos a desarrollar las consultas planteadas:
1. El párrafo 1 del artículo 7° del Convenio establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante([5]) solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente([6]) situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
Respecto del último supuesto, esto es, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, el párrafo 2 del citado artículo 7° dispone que en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
Como puede apreciarse de lo antes expuesto, los beneficios obtenidos por una empresa del Estado chileno no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta peruano, salvo que dicha empresa realice su actividad en el Perú por medio de un establecimiento permanente. En tal supuesto, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano.
Ahora bien, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio incluye dentro de la expresión “establecimiento permanente” a la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para este fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
Asimismo, el apartado c) del mencionado párrafo establece que a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el apartado b), las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9°, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas, sustancialmente similares o están conectadas entre sí.
El apartado a) del párrafo 1 del aludido artículo 9° señala que se producirá un supuesto de “empresas asociadas” cuando una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante.
Así pues, en cuanto a la primera consulta, se tiene que la empresa matriz constituida en Chile y su filial constituida en el Perú son dos empresas asociadas en el sentido del artículo 9° del Convenio. Además, ambas empresas realizan las mismas actividades y ellas están conectadas entre sí, toda vez que dichas empresas prestan servicios a un cliente común en el Perú para la ejecución de un proyecto único.
En consecuencia, los días que corresponden a la prestación de servicios realizada en el Perú por la matriz constituida en Chile([7]) deberán ser agregados al periodo durante el cual la filial peruana realiza sus actividades para el cliente peruano. De este modo, si, tomados en conjunto, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, se configurará un establecimiento permanente en los términos del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio.
En tal caso, de configurarse el establecimiento permanente en el Perú, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Convenio.
2. Respecto a la segunda consulta, al igual que en el supuesto analizado precedentemente, existen dos empresas asociadas en el sentido del artículo 9° del Convenio, pues se trata de una empresa matriz constituida en Chile y su filial constituida en el Perú. Asimismo, ambas empresas realizan las mismas actividades las cuales están conectadas entre sí, como se evidencia por el hecho de la subcontratación descrita en la consulta, celebrada para ejecutar un servicio en el país a un cliente peruano.
Siendo ello así, conforme al apartado c) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, los días de prestación de servicios efectuados en el Perú correspondientes a la empresa matriz deben agregarse al período durante el cual la filial peruana presta sus servicios a su cliente sin recurrir a la actividad subcontratada de su matriz.
De este modo, si, tomados en conjunto, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, se configurará un establecimiento permanente en los términos del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, y los beneficios obtenidos a través del mismo deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
3. En relación con el literal a) de la tercera consulta, partimos de la premisa que el servicio de la empresa peruana (subcontratada por la empresa chilena) se presta en el país.
Al respecto, cabe indicar que conforme lo dispone el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava la prestación o utilización de servicios en el país.
Por su parte, el numeral 2 del literal c) del artículo 3° del referido TUO establece que servicio es toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
Añade que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
En ese sentido, la prestación de servicios que la empresa filial constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrará gravada con el IGV.
De otro lado, en cuanto a los puntos b) y c) de la tercera consulta, se tiene que la empresa matriz constituida en Chile y su filial constituida en el Perú califican como empresas asociadas en los términos del artículo 9° del Convenio. Adicionalmente, son empresas que desarrollan las mismas actividades y estas se encuentran conectadas entre sí en virtud de una relación de subcontratación concertada para la ejecución en el Perú de un servicio a favor de un cliente local para un único proyecto.
Por consiguiente, en aplicación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, el período durante el cual la empresa matriz desarrolle sus servicios en el Perú, sin recurrir a la subcontratación, deberá agregarse a los días en que la filial constituida en el Perú preste sus servicios en el país (en virtud de la subcontratación).
De este modo, se configurará un establecimiento permanente si, tomados conjuntamente, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses; por lo que los beneficios obtenidos mediante dicho establecimiento deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
4. En cuanto al literal a) de la cuarta consulta, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio señala expresamente que el cómputo de la realización de actividades se hará “dentro de un período cualquiera de doce meses”, por lo cual deben considerarse períodos de doce meses desde el inicio de las actividades y no años calendario.
Respecto al literal b) de la misma consulta, según se desprende de la lectura del apartado bajo comentario, para el cómputo del período o períodos se consideran los días de prestación de servicios por parte de la empresa. Por ello, para fines de tal cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se encarguen de la realización de dicha prestación.
En relación con el literal c), la norma analizada incluye dentro de la expresión “establecimiento permanente” a la prestación de servicios por parte de una empresa en un lapso determinado, sin hacer alusión para el cómputo de los días a si los servicios deben estar relacionados con la elaboración de un proyecto específico. En ese sentido, se considera que existe un establecimiento permanente cuando la prestación de servicios por parte de una empresa prosiga durante un período o períodos que en total excedan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, sin importar si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.
5. En lo concerniente a la quinta interrogante, a partir de la redacción del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio se puede colegir que la contabilización de los 183 días alude al tiempo de duración de la prestación de servicios efectuada por una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, por lo que dicha contabilización está referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se prestan los servicios([8]).
6. En relación con la sexta consulta, cabe indicar que en el párrafo 1 del artículo 15° del Convenio se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16°, 18° y 19°([9]), los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, el párrafo 2 del mismo artículo señala que, no obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado.
De la norma citada, se entiende que, como regla general, todo empleado dependiente debe tributar en el Estado donde tenga su residencia, salvo que el trabajo se realice en el otro Estado Contratante, en cuyo caso este último Estado también puede someter a imposición los sueldos, salarios y otras remuneraciones. Sin embargo, dichos conceptos se gravarán exclusivamente en el Estado de residencia, a pesar que el empleo se efectúe en el otro Estado Contratante, si se verifican conjuntamente las tres circunstancias descritas en los apartados a), b) y c).
De este modo, si el perceptor de la renta labora en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, únicamente podrá ser sometido a imposición en el Estado de residencia, si también se cumplen las otras dos condiciones señaladas en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 15° del Convenio.
En consecuencia, las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en cualquier período de doce meses, y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2 del mencionado artículo 15°.
Por el contrario, en el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.
En cuanto al tratamiento de las rentas obtenidas por servicios personales independientes, el párrafo 1 del artículo 14° del Convenio dispone que las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a) Cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;

b) Cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

Como se puede apreciar, las rentas de un trabajador independiente que reside en un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente prestados en el otro Estado Contratante estarán sometidas a imposición en este último, pero con el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Este límite no será de aplicación cuando se verifique cualquiera de las circunstancias contenidas en los apartados a) y b) del párrafo 1.

En consecuencia, si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por sus servicios.

De otro lado, si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.

CONCLUSIONES:

1. Para efectos del Convenio, se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile y su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, prestan servicios en el Perú a un cliente común para la ejecución de un proyecto único y los días de las prestaciones de las dos empresas, tomados en conjunto, superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
En tal caso, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
2. De acuerdo con el Convenio, se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú subcontratada por su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a la misma actividad, para ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano (para un único proyecto) y los días correspondientes al desarrollo de su actividad en el Perú, conjuntamente con los días en que la filial presta servicios sin recurrir a la subcontratación, superan los 183 días en un período cualquiera de doce meses.
Así pues, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
3. Los servicios que una filial constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrará gravada con el IGV.
4. Para efectos del Convenio, se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú y, además, subcontrata a su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, para la ejecución del mismo proyecto en el país, y los días correspondientes al desarrollo de la actividad en el Perú sin recurrir a la subcontratación, conjuntamente con los días correspondientes a la prestación de servicios de la filial, superan los 183 días durante un período cualquiera de doce meses.
En este supuesto, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
5. En cuanto a la contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio:
a) La contabilización de los 183 días debe completarse dentro de un periodo cualquiera de doce meses desde el inicio de las actividades y no dentro de un año calendario.
b) Para fines del cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se encarguen de la realización de las actividades.
c) Los días se cuentan por el período en que la empresa desarrolla la prestación de sus servicios en el país, sin tomar en cuenta si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.
6. La contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio está referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se presta el servicio.
7. En cuanto al tratamiento de los trabajadores dependientes e independientes, se tiene que:
a) Las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 15° del Convenio.
b) En el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.
c) Si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por sus servicios.
d) Si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios personales independientes por un período que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.

Lima, 31 de julio de 2009.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídica
www.tributacionperu.com

[1] Publicado el 15.4.1999.

[2] Según los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; mientras que el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

[3] El artículo 4° del Convenio indica que la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Agrega que, sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

[4] El Impuesto Extraordinario de Solidaridad fue derogado a partir del 1.12.2004, por la Ley N.° 28378, publicada el 10.11.2004.

[5] De acuerdo con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

[6] La expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad (párrafo 1 del artículo 5° del Convenio).

[7] Debe tenerse en cuenta que el cómputo del desarrollo de la actividad en el país no supone necesariamente la presencia física de los empleados y otras personas naturales encomendados por la empresa en el país.
[8] Sin perjuicio de ello, es necesario tener en cuenta lo señalado en la nota precedente.

[9] Los cuales están referidos a las reglas a aplicar en el caso de las participaciones de los consejeros, pensiones y funciones públicas, respectivamente.

viernes 18 de septiembre de 2009

Deducción especial por conratación de trabajadores con discapacidad

Empresas pueden acceder a beneficios tributarios
Fuente: Diario Oficial El Peruano
Las empresas que dan empleo a personas con discapacidad pueden obtener beneficios tributarios consistentes en una deducción adicional a las remuneraciones efectivamente pagadas a los trabajadores discapacitados, a los fines de calcular el IR.
Así lo disponen la Ley de la Persona con Discapacidad y la Ley del IR, que, en concordancia con la Constitución, contienen normas para el mejor tratamiento y desenvolvimiento de los peruanos con limitaciones.
En este contexto, la Ley de Formación y Promoción Laboral (D. Leg. 728) establece que el Ministerio de Trabajo debe implementar periódicamente programas específicos destinados a fomentar el empleo de los grupos poblacionales que tengan dificultades para acceder al mercado laboral, como es el caso de las personas con limitaciones físicas, intelectuales y sensoriales.Un aspecto resaltante de la Ley de la Persona con Discapacidad, es que tanto las empresas o instituciones del Estado están obligadas a contratar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no menor al 3% del total de su personal.Es en ese marco que el Proyecto
Trabajando sin barreras, que lleva adelante la ONG Edaprospo,–con la asistencia técnica y financiera del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)–, ha lanzado un programa de becas de capacitación para personas con discapacidad, a fin de que puedan acceder a ese mercado laboral.Rocío Rivera, coordinadora del citado proyecto, dijo que el beneficio fiscal varía, dependiendo del porcentaje que representen estos respecto del total de la planilla de la empresa.

lunes 14 de septiembre de 2009

SUNAT intensificará cobranza de deuda coactiva por S/.13´326,000.00 en los próximos meses

La información que recopilamos del Diario La República da cuenta que SUNAT intensificará las acciones de cobranza respecto a las deudas que mantienen pendientes los contribuyentes.
Según esta fuente el Jefe de SUNAT informa que dicha entidad está tomando acciones en el sector de los principales contribuyentes (pricos), que es uno de los más formalizados y a la vez muy controlados. Existen 1,174 pricos a nivel nacional y es una gran fuente de ingreso porque concentra el 70% de la recaudación.

domingo 13 de septiembre de 2009

Error material en materia tributaria

Los errores materiales son aquellos que por lo general provienen del cálculo aritmético entre los precios unitarios y los respectivos sub-totales de una factura y; en general, son aquellos errores que pueden apreciarse por su contenido sin que éste incida en la especie, precio y cuantía de la mercancía y de ser el caso su clasificación arancelaria.
El Código Tributario peruano establece en su artículo 78, entre otros, que la Orden de Pago puede emitirse por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, además también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
En el INFORME N° 269-2003-SUNAT/2B0000 encontramos una definición adoptada por la Administración respecto a este concepto:
Error material: Cuando una simple lectura de su texto origina duda sobre su alcance, vigencia o contenido; implica que la decisión sea contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico, error de transcripción, error de expresión). Un error atribuible no a las manifestaciones de voluntad o razonamiento contenido en el acto sino al soporte material que lo contiene.
Este concepto proviene de la figura del error en la declaración de la voluntad. Para José María Boquera Oliver el error material es mas bien una errata, una mera equivocación, al ser la consecuencia de la equivocada manipulación de unos datos, obteniéndose con ello un resultado contrario al una regla no jurídica (por ejemplo equivocación artimética).
Según la doctrina para que se configure un "error material":
- El error se debe tratar de una simple equivocación de nombres, fechas, operaciones matemáticas o transcripciones.
-El error tenga como base los datos del expediente en curso.
- Para detectar en forma clara el error no se requiera de la interpretación de normas jurídicas.
- No existirá este tipo de error cuando se deba ejercer un juicio valorativo o explicación de calificación jurídica.

viernes 11 de septiembre de 2009

Documentos Cancelatorios - Tesoro Público Ley Nº 29266

La citada Ley Nº 29266 es aquella que autoriza la emisión de documentos cancelatorios - Tesoro Público para el pago del IGV y del Impuesto a la Renta generado por contrataciones del pliego Ministerio de Defensa (Ejército Peruano, Marina de Guerra y Fuerza Aérea).
El artículo 5 de la referida norma establece que los contribuyentes que en su calidad de proveedores del Pliego Ministerio de Defensa reciban de esta entidad los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público a que se refiere la presente Ley, podrán:
a) Utilizar éstos en el pago de la deuda tributaria proveniente de impuestos recaudados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).
Si el importe del Documento Cancelatorio - Tesoro Público fuera mayor que la deuda tributaria que se pague, el contribuyente deberá solicitar a la Sunat la emisión de una Nota de Crédito Negociables por la diferencia, sin que ello implique devolución de pago indebido o en exceso.
b) Solicitar a la Sunat el canje de los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público por Notas de Crédito Negociables siempre que no tengan deuda tributaria susceptible de ser pagada con el Documento Cancelatorio - Tesoro Público a la fecha de la solicitud.
En caso contrario, deberá aplicar lo dispuesto en el literal anterior.
En los supuestos señalados en los literales anteriores, la Sunat podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efectos de cancelar las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.
En lo no previsto por la Ley Nº 29266, la emisión de las Notas de Crédito Negociables se sujetará a la normatividad correspondiente. En ningún caso procederá la redención de dichas Notas de Crédito. Como verás la propia norma delimita su aplicación, y conforme a lo cual con estos documentos la entidad puede pagar las deudas tributarias con SUNAT o canjearlas por Notas de Crédito Negociables.

Fecha de inicio de actividades empresariales según SUNAT

Estimados amigos
Conviene precisar que la Primera Disposición Complementaria y Final de la Resolución de Superintendencia Nº 203- 2006/SUNAT establece que para la presentación de las declaraciones mensuales se entiende como fecha de inicio de actividades a la establecida en el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT.
Por lo tanto, la fecha de inicio de actividades será la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad.

miércoles 9 de septiembre de 2009

MARCO NORMATIVO CONTABLE VIGENTE

MARCO NORMATIVO DE LA CONTABILIDAD EN EL PERÚ VIGENTE

AlanEmilio – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad. http://www.tributacionperu.com/

All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor


En nuestro país, los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) en el país, en observancia a lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley General de Sociedades.

En forma complementaria, mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 013-98-EF/93.01 se establece que los PCGA comprenden sustancialmente a las NIC (NIIF) oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad, y en forma supletoria a los principios de contabilidad aplicados en los Estados Unidos de América.

El Consejo Normativo de Contabilidad ha venido aprobando una serie de resoluciones en las que se oficializa en nuestro país el uso de las NIIF. Destaca la Resolución Nº 005-94-EF/93.01 que oficializó diversas normas entre la cuales destaca el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros.

El citado Marco Conceptual señala que los Estados Financieros se preparan y presentan al menos anualmente, y se dirigen a cubrir las necesidades comunes de información de una amplia gama de usuarios. Entre los usuarios se encuentran los inversores presentes y potenciales, los empleados, los prestamistas, los proveedores y otros acreedores comerciales, los clientes, los gobiernos y sus organismos públicos, así como el público en general.

Además, el Marco Conceptual precisa que los Estados Financieros se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo contable. Según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo), asimismo se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados financieros de los periodos con los cuales se relacionan. Los estados financieros elaborados sobre la base de acumulación o del devengo contable informan a los usuarios no sólo de las transacciones pasadas que suponen cobros o pagos de dinero, sino también de las obligaciones de pago en el futuro y de los recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro.

De acuerdo con el párrafo 35 del Marco Conceptual para la Preparación de la Información Financiera de las NIIF, las transacciones y demás sucesos deben ser reflejados en estados financieros de acuerdo con su esencia y realidad económica, y no meramente según su forma legal. Esta característica cualitativa, que sirve de sustento al contenido confiable de la información financiera, ha sido observada en el desarrollo del PCGE.

No obstante ello, se ha dado consideración debida a la forma legal de manera subordinada a las prescripciones del modelo contable de las NIIF.

Cabe resaltar lo establecido en los párrafos 92 y 94 del citado Marco, respecto al reconocimiento de los ingresos y gastos:

“Se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos, y además el importe del ingreso puede medirse con fiabilidad.”

“Se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad.”

Para una adecuada preparación de la información financiera las entidades deben considerar los alcances del manual aprobado mediante Resolución de Gerencia General de CONASEV Nº 010-2008-EF/94.01.2, el cual contiene una descripción de las cuentas y/o partidas de los estados financieros, las revelaciones que deben considerar en la elaboración de las notas, la forma de elaborar el Informe de Gerencia, así como aquellos aspectos que deben ser considerados en la información financiera auditada. Además, incluye los modelos de presentación de información financiera y un glosario de términos. Este manual puede ser descargado en:
http://www.perucontable.com/modules/newbb/viewtopic.php?topic_id=16201&forum=1&post_id=50029

Mediante Resolución Nº 041-2008-EF/94, de fecha 25 de octubre del 2008, el Consejo Normativo de Contabilidad aprueba el uso obligatorio del Plan Contable General Empresarial que entrará en vigencia a partir del 01-01-2010, recomendándose su aplicación anticipada en el año 2009.

Mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 042-2009-EF/94, de fecha 14 de noviembre del 2009, se postergó hasta el 2011 la aplicación obligatoria del Nuevo Plan Contable General, señalando que optativamente puede ser aplicado en el 2010.

Inicialmente la Resolución CNC Nº 041-2008-EF/94, de fecha 25 de octubre del 2008 aprobó el uso obligatorio del Plan Contable General Empresarial con vigencia a partir del 01-01-2010, y recomendó su aplicación anticipada desde el 2009.

Solamente se exceptúa de la aplicación del nuevo plan a las entidades facultadas por ley expresa a la formulación y aplicación de planes contables, manuales de contabilidad u otra denominación similar distintos.

AlanEmilio – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad. http://www.tributacionperu.com/

All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor

miércoles 2 de septiembre de 2009

Curso ¿Como combatir la elusión, evasión e informalidad tributaria en el Perú?

UNIDAD I. El rol del Estado de facilitar la tributación de los agentes económicos

Todo Estado delimita el marco normativo que le facilite el cumplimiento de sus fines y propósitos emanados de su Carta Magna Fundamental, en nuestro caso la Constitución Política Vigente de 1993.

Cualquier sujeto que detente cualquier cargo ante la Administración no puede ni debe extralimitar su conducta por encima de los preceptos y normas emanadas de la propia Constitución, lo cual involucra un grado de responsabilidad superlativo al aplicar cargas y gravámenes sobre las personas y otros entes que realicen sus actividades tendientes a satisfacer sus necesidades. Queda claro que las necesidades son diferentes entre cada individuo, así como respecto al propio Estado y cualquier organización que tenga un objetivo específico.

Para nadie es novedad que las entidades lucrativas tienen por objeto incrementar el valor de las acciones que la conforman así como maximizar los beneficios empresariales sobre los cuales desarrollen una amplia gama de actividades. Inclusive esto es abordado desde la instrucción escolar. Sin embargo el panorama vigente establece que las entidades muchas veces se crear con otros propósitos dependiendo de su ciclo económico de desarrollo y cadena de valor.

En igual sentido una entidad que no realice exclusivamente actividades empresariales tiene interacción con otros entes, lo cual genera a su vez diversos tipos de obligaciones de observancia relevante.

Inclusive cada individuo no solamente habita en la tierra para relacionarse con otros individuos, sino realiza acciones, asume obligaciones, celebra contratos (nominados e innominados), modifica condiciones y acuerdos entre diversas partes involucradas, así como genera derechos a su favor tales como el derecho a la propiedad.

El marco no es simple, y corresponde al Estado velar por respetar los derechos fundamentales de la persona en toda circunstancia. Por ejemplo si el Estado requiere satisfacer las demandas de la población de Lima de agilizar el tráfico urbano, no podría ordenar que se demuela toda una avenida principal para efectos de construir una carretera de rápido acceso, ya que se verían afectadas derechos reconocidos tanto a personas naturales como a otra entidades, salvo que exista interés legítimo, necesidad pública y a la vez se pueda acreditar en forma fehaciente la viabilidad del proyecto y el beneficio que traerá a la población (costo beneficio y justificación de las acciones).

Y es claro que el Estado debe ser responsable en cumplir con resguardar no solamente sus pretensiones sino también velar por el erario público, que no es caja chica suya o saldo disponible sino patrimonio de toda la población. En ese contexto sería “ilógico” que bajo excusa de combatir la informalidad un ente contrate a 700,000 personas para que realicen labores de fiscalización día y noche ya que la carga de la retribución excederá en gran medida los resultados de tales labores de control, e inclusive podrían derivar en acciones coercitivas desmesuradas contra los contribuyentes.

Se debe tener en cuenta que no todos los contribuyentes son iguales, lo cual es un aspecto relevante al momento de identificar partes vinculadas o relacionadas, en virtud de lo cual un ente administrativo no puede dejar de lado el tipo de mercado en el cual se desarrolla una determinada entidad, el tipo de clientes, contratos involucrados, su periodo de crecimiento o posicionamiento, así como diversas externalidades y coyunturas que alteran el precio de los bienes y servicios intercambiados.

Inclusive las inversiones responden a intereses de diversos grupos económicos cuyo propósito es obtener beneficios aprovechando las ventajas que les otorga una nación respecto a determinado sector, y que a su vez relacionan entre otras líneas de negocios residentes en otros países. Por ejemplo, un grupo de inversionistas de nacionalidad estadounidenses desean invertir en el giro de negocios en envasado en el Perú siendo la parte productiva principal en la República Argentina y el asesoramiento financiero en Chile, el cual canaliza sus operaciones a través de entidades financieras residentes en el Perú pero de capitales y accionariado chileno en su mayoría. Al existir en este caso operaciones entre partes vinculadas se debe contemplar estos alcances para evitar imponer reparos tributarios fuera de lugar, que inclusive podría afectar la buena imagen y reputación de los principales directivos involucrados.

Conforme a lo indicado en los párrafos anteriores queda claro que al establecer el ámbito de aplicación de un tributo se debe considerar que éstos deben gravar igual a quienes tienen la misma capacidad contributiva. Una persona natural que realiza actividades de oficio tendrá mayor tendencia a dedicar menor tiempo a sus labores de declaración tributaria esperando muchas veces hasta el último momento para poder declarar, a diferencia de una Principal Contribuyente que tendrá obligaciones mayores por el propio dinamismo que reviste su ciclo empresarial. Frente a este panorama ¿la fiscalización tributaria debe centrarse solamente en los grandes contribuyentes y dejar de lado a las personas que “aparentemente” generan pocas rentas? Existe el criterio de “la equidad vertical” referido a que se debe gravar más a quienes tienen una capacidad contributiva mayor, criterio que se aprecia en el Impuesto a la Renta que establece alícuotas del impuesto escalonadas y diferenciadas.

Sin embargo los impuestos indirectos, por excelencia el IGV, gravan por igual a los de altos y bajos ingresos. Un empresario que presta servicios turísticos en las maravillosas zonas que posee el Perú debe soportar la misma carga tributaria que una entidad perteneciente a un grupo empresarial periodístico que tiene un mercado cautivo desde hace décadas, o que una entidad que presta servicios de telefonía fija. Entre las diferentes entidades citadas el importe de las contraprestaciones pactadas, así como de los descuentos, rebajas, bonificaciones y entregas promocionales si van a diferir en forma sustancial.

Crear un sistema tributario unitario es un trabajo infructuoso, ya que los sectores económicos son diversos, las realidades varían de periodo en periodo, y corresponde al Estado permitir que estos sectores puedan encontrar los mecanismos y herramientas que faciliten su crecimiento y la satisfacción de sus necesidades.

La existencia de miles de normas principales, normas complementarias, normas sustitutorias, acuerdos de observancia obligatoria, reglamentaciones involucran que en cada caso se deben articular en forma responsable y objetiva dichas disposiciones facilitando la aplicación de la norma, aplicación que si o si se encontrará supeditada a respetar la esfera constitucional esencial que tiene a su favor toda persona.

Bajo ese contexto el Estado debe establecer políticas conjuntas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Una muy simple es facilitar que las declaraciones tributarias puedan ser presentadas a través de memorias USB (como por ejemplo lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 169-2009/SUNAT respecto a la declaración anual informativa sobre Precios de Transferencia) dejando de lado la utilización de discos flexibles de capacidad de 1.44 MB, que inclusive cualquier niño de colegio considera como arcaico y obsoleto.

De otra parte, es indispensable que la labor del Estado no es simplemente esperar que la Administración cumpla con recaudar sino facilitar principalmente las operaciones empresariales de los contribuyentes.
Continuando con el desarrollo del presente curso virtual tomaremos como base de análisis las principales conclusiones del foro: “Sistema Tributario en el Perú” que se llevó a cabo el 03 de junio del 2009 organizado por la Sociedad de Comercio Exterior del Perú COMEXPERÚ.

Considerar principalmente los alcances vertidos por Manuel Velarde, Superintendente Nacional de SUNAT: “Hacía dónde va la SUNAT”:

La SUNAT busca fortalecer el equilibrio entre el control fiscal y la facilitación del cumplimiento tributario. Su rol se fundamenta en dos pilares: 1) Financiar el proceso de desarrollo de recaudación de fondos para el Estado, en beneficio de la población, a partir de asegurar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, ampliar la base de contribuyentes, recaudar los tributos de manera efectiva y eficiente y combatir y sancionar la evasión y el contrabando. 2) La promoción de la competitividad, a partir de la facilitación del comercio exterior, la reducción de tiempos y costos de las operaciones de comercio exterior y la simplificación de los procedimientos.

La SUNAT está en línea con las tendencias internacionales de las Administraciones Tributarias y ha generado un cambio en la relación con el contribuyente. Brinda un buen servicio y fomenta el cumplimiento voluntario del contribuyente, quien es un cliente con derechos y socio estratégico de la institución.

En el Perú enfrentamos un problema estructural. La SUNAT lucha contra la corrupción pero, según diversos sondeos de opinión, existe una elevada tolerancia a la evasión –evadir Impuestos si se sabe que no lo descubrirán o no pedir factura para evitar el IGV-, aun cuando se le considera un acto de corrupción.

La crisis financiera internacional ha deteriorado los ingresos tributarios. Si el año pasado la presión tributaria fue de 15.6%, este año podría caer a 14.1%. Esto ha motivado una mayor presión sobre la SUNAT para la realización de acciones que contribuyan al incremento de la recaudación.

En un contexto que se mueve entre una realidad visible (economía formal) y una realidad invisible (economía informal), la SUNAT se enrumba hacia la consolidación del equilibrio entre el control fiscal y la facilitación del cumplimiento tributario, a través de la virtualización y simplificación de los trámites tributarios (Gobierno Electrónico); una mayor eficacia en el control tributario para consolidar la fusión de los procesos y la eficacia de las acciones; el uso eficiente de los recursos humanos y materiales; la consolidación de la fusión con Aduanas; y el fortalecimiento institucional y de los valores éticos del personal.

La SUNAT viene mejorando sus procesos de fiscalización selectiva, sectorial y masiva. En cuanto a recaudación y cobranza, se está implementando la cobranza coactiva vía aliados y en carreteras. Estamos haciendo un refuerzo de la cobranza en la Intendencia Regional Lima y agilizando la resolución de reclamos y de apelaciones.

En cuanto al servicio al contribuyente, se cuenta con nueva infraestructura para el canal presencial y nuevos centros de servicios móviles, así como la opción de la declaración simplificada, el portal para segmentos específicos y los recibos y libros electrónicos.

La generación de conciencia tributaria es vital. Estamos trabajando con herramientas que nos ayudarán a lograr el objetivo, por ejemplo, la difusión de los sorteos de comprobantes de pago, el portal educativo, charlas en colegios y universidades, así como capacitación a docentes.

Los acuerdos comerciales vigentes y las negociaciones en marcha, están contribuyendo a eliminar las barreras entre países. Por este motivo, el plan de competitividad aduanera considera varios proyectos relacionados no sólo con las concesiones de algunos puertos sino también con la mejora en procesos y modelos de despacho.

La fusión con Aduanas se va consolidando y ello se refleja en los avances en la reducción del contrabando, gracias a los centros binacionales, los puestos intermedios fusionados, el equipamiento especializado en puertos y aeropuertos internacionales, así como el aseguramiento de la cadena logística.


Los participantes de curso deberán proponer una crítica constructiva respecto al texto del Superintendente de SUNAT y remitirla hasta el 16 de setiembre a los siguientes correos electrónicos:

perucontable@hotmail.com
alanemilio2003@hotmail.com

En las siguientes sesiones desarrollaremos los puntos vertidos por los doctores César Luna Victoria, Fernando Zuzunaga y Hugo Santa María disponibles en el siguiente enlace Web:

http://www.comexperu.org.pe/archivos\foro\foro_03062009/Conclusiones%20-%20Sistema%20Tributario.pdf

Reiteramos: La invitación al curso está abierta a todos, porque este portal lo construyes tú y todos nosotros.

martes 1 de septiembre de 2009

Solicitud de liberación de fondos de Detracciones hasta el lunes 07 de setiembre

Se recuerda que hasta el lunes 07 de setiembre se podrá solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.
Los montos son aquellos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (04) meses consecutivos como mínimo. En el caso de los Buenos Contribuyentes o Agentes de Retención del IGV el plazo será de dos (02) meses como mínimo.
Se deberá presentar a SUNAT la solicitud de libre disposición de los montos depositados enlas cuentas del Banco de la Nación.
Cabe resaltar que comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual en el cual se presente la solicitud.
Ojo tengan en cuenta que si no presentan la solicitud hasta el día lunes 07 de setiembre ya no podrán hacerlo hasta enero del 2010. No obstante en el caso de los Buenos Contribuyentes y Agentes de Retención del IGV si podrán solicitar esta liberación dentro de los 05 primeros días hábiles del mes de noviembre del 2009.

lunes 31 de agosto de 2009

Curso gratuito: ¿Como combatir la elusión, evasión e informalidad tributaria en el Perú?

Estimados amigos

Siendo necesario contribuir con el desarrollo nacional y como parte del proceso que venimos desarrollando a favor de los contribuyentes a nivel nacional se invita a todos a participar el I Curso Gratuito denominado ¿Como combatir la elusión, evasión e informalidad tributaria en el Perú?

Objetivos: Facilitar a los miembros de la Administración las herramientas necesarias para prudencial y discrecionalmente orientar sus recursos hacia los sectores que deben ser fiscalizados con mayor énfasis y sancionar a sus responsables.

Además permitirá a los contribuyentes (personas naturales y jurídicas) prepararse para corregir conductas antijurídicas y para tomar las acciones correctivas necesarias.

Dirigido: A toda aquella persona que desarrolle actividades empresariales y no empresariales y que realice actividades de diversa índole en nuestro país.

Inicio: 02 de setiembre del 2009 finaliza 30 de noviembre del 2009

Acceso: Gratuito a través del portal http://tributacionperuamatos.blogspot.com/ o en google TRIBUTACIONPERU

Metodología: Se desarrollarán diversos temas controversiales, definiciones y aplicaciones prácticas. Se plantearán cuestionamientos directos y se inducirá a determinar los responsables en cada caso. No está destinado a resolver las preguntas particulares de ninguno de los participantes.

Tampoco es un curso dirigido exclusivamente a Contadores, ni mucho menos en el cual los miembros exigirán respuestas a sus consultas personales (serán eliminadas automáticamente). Se busca discernir y debatir sobre temas de interés nacional y no sobre casos particulares. Se plantearán soluciones las cuales pueden ser aportadas por todos los participantes y en su oportunidad canalizadas a los medios y estamentos involucrados para su aplicación y consideraciones.

Los participantes pueden plantear que se aborde un tema de interés nacional para debate y planteamiento de problemas y soluciones.

RESPONSABILIDAD DE OPINIONES: El presente curso no busca enseñar a eludir ni tampoco a evadir impuestos y mucho menos a contribuir al informalismo y a la mediocridad sino por el contrario a facilitar la labor de los funcionarios de la Administración Tributaria y de órganos de control y de resolución y judicatura.

Como verán amigos siempre nos adelantamos a los demás medios, porque este portal lo construyes tú y todos nosotros.

domingo 30 de agosto de 2009

Impuesto General a las Ventas IGV

El Impuesto General a las Ventas en el Perú
El Tribunal Fiscal mediante reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en las resoluciones Nº 02013-3-2009, 10151-3-2007, 08659-3-2007, 5251-5-2005 y 9146-5-2004, entre otras, precisa que el Impuesto General a las Ventas en el Perú está diseñado bajo la técnica del valor agregado, sobre la base de la cual cada etapa del proceso de producción y comercialización de bienes y servicios se recupera el impuesto que afectó la etapa anterior a través del crédito fiscal, siendo el objeto de la imposición de cada una de las etapas el mayor valor que adquieren en cada una de ellas evitándose una sucesiva imposición que grave impuesto sobre impuesto, o que se reitere la imposición sobre la materia imponible gravada en la etapa anterior, que a través del crédito fiscal del sujeto que realiza operaciones gravadas con el tributo recupera el que le fue transladado en la etapa anterior y sólo ingresa al fisco la parte correspondiente al valor agregado de las operaciones que realizó (traslado a su adquiriente), pues quién asumirá el total dle impuesto será el consumidor final y que a efecto de mantener diseñado el impuesto, éste crédito fiscal no es suceptible de ser comercializable ni puede recibir el tratamiento de un crédito tributario.
Una vez que se traslada el impuesto que afecta las adquisiciones, se obtiene el derecho a deducirlo inmediatamente del impuesto que grava las operaciones, a efecto que en cada etapa el intermediario económico entre el bien, el servicio o contrato de construcción y el consumidor final, pague efectivamente el monto del impuesto que corresponde al valor agregado, para que finalmente el impuesto al consumo, fraccionado en cada fase, sea asumido íntegramente por el consumidor final, sin que su traslado a los precios origine en éstos el efecto de acumulación (doble o múltiple imposición) y piramidación (cálculo del margen de utilidad sobre una base que contiene impuesto), sino que, por el contrario, ofrezca ventajas de neutralidad y a la vez de eficiencia recaudatoria.
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